Un breve repaso a las sociedades profesionales
Las sociedades
profesionales se regulan en la Ley
2/2007 de sociedades profesionales.
La sociedades que
tengan por objeto social el ejercicio
en común de una actividad profesional, deberán constituirse como sociedades
profesionales (esto provocó un cambio muy importante en la forma de
estructurarse los despachos de abogados). Se entenderán por actividades
profesionales aquellas cuyo desempeño sea necesario acreditar una titulación
universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea
necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el
correspondiente colegio profesional. El ejercicio común se entenderá por la
atribución a la sociedad de los derechos y obligaciones inherentes al
ejercicio de la actividad como titular de la relación jurídica establecida
con el cliente.
Las sociedades
profesionales podrán constituirse con arreglo a cualquier forma societaria y se
regirán por la normativa de la Ley 2/2007 (LSP), y supletoriamente por la de la
forma social adoptada. Los despachos españoles utilizan, básicamente, la forma
de sociedad limitada (SL).
El objeto de una sociedad profesional es exclusivamente
la actividad profesional en común, y podrán tener participaciones en otras
sociedades del mismo tipo. Además, podrán ser multidisciplinares, a no ser que
se declare, mediante ley o reglamento, la incompatibilidad de estas actividades
desempeñadas.
En cuanto a la composición, las ¾ del capital y
derechos de voto, o las ¾ partes del patrimonio social y del número de socios
en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales.
Igual mayoría deberá haber en los órganos de administración y si fueran
unipersonales, éste será un socio profesional. El incumplimiento de estas
obligaciones es causa de disolución. El plazo de regularización que se
estableció fue de 3 meses. Por lo tanto, el control estará en manos de
profesionales, nunca de inversores.
La representación
de un socio en los órganos sociales debería realizarse mediante otro socio
profesional.
La denominación
social puede ser objetiva o subjetiva. En este segundo caso, los nombres de
quienes aparezcan y dejen de ser socios, podrán ser suprimidos a petición del
socio o sus herederos, excepto que existiera pacto previo en contrario. La
denominación figurará con su forma social y la expresión “profesional” o “p”.
La escritura de las sociedades
profesionales es constitutiva y obligatoria. Esta es la información
básica:
1- Identificación
de los otorgantes, expresando si son socios profesionales o no.
2- Colegio
Profesional al que pertenecen.
3- Actividad/es
profesionales del objeto social.
4- identificación
de los encargados inicialmente de la administración y representación, así como
reflejar si son socios profesionales o no.
La sociedad
profesional y los profesionales que la integran deberán actuar de conformidad
con el régimen deontológico y disciplinario correspondiente a la actividad
prestada.
La participación
en las pérdidas y ganancias será según el contrato social. A falta de
previsión los beneficios y pérdidas se distribuirán o imputarán en proporción a
la participación de cada socio en el capital. Para cubrir las pérdidas la ley
establece que la sociedad deberá estipular un seguro que cubra la
responsabilidad en que ésta pueda incurrir por el ejercicio de la actividad/es
del objeto social.
La condición de socio tiene un régimen
bastante particular debido a la naturaleza de este tipo de sociedades, pues se
establece la intransmisibilidad de la condición de socio a no ser que
sea por unanimidad de los socios profesionales o se haya establecido
consentimiento por mayoría de los socios profesionales en el contrato social.
En cuanto a la separación de socios,
en la sociedad indefinida podrá hacerse en cualquier momento (respetando el
principio de buena fe) y será eficaz desde su notificación a la entidad. En
sociedades por tiempo determinado se podrá separar por la normativa de la forma
societaria elegida, por causa prevista en el contrato social o justa causa. La exclusión de socios puede ser por:
causas previstas en el contrato social, infringir gravemente los deberes con la
sociedad o deontológicos, perturbar gravemente el funcionamiento de la sociedad
o sufrir una incapacidad permanente para el ejercicio de la actividad prestada.
En las sociedades profesionales
de capital, las acciones deberán ser nominativas. Además, los
socios no gozarán del derecho de suscripción preferente en los aumentos de
capital que sirvan de cauce a la promoción
profesional. Cabe pacto en contrario en el contrato social, pero es
cierto que en despachos de abogados o auditoras, esta norma es básica para el
progreso profesional de sus miembros.
En caso de que dos
o más profesionales actúen conjuntamente con una denominación común o colectiva
sin constituirse como sociedad profesional, todos ellos responderán solidariamente
de las deudas y responsabilidades que encuentren su origen en el ejercicio de
la actividad profesional prestada.
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