Introducción a la Ley sobre sociedades anónimas de Chile: Ley nº 18046 y comparación con la legislación española (Parte II)


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Como vimos en la Parte I, el órgano de administración en Chile se llama directorio. El directorio de las sociedades anónimas debe estar compuesto por, al menos, 3 directores en las cerradas y por, al menos, 5 en las abiertas. La administración de la sociedad anónima chilena que estamos comentando se regula en el Título IV de la Ley 18046.

Las sociedades abiertas que cumplan con los requisitos del art. 50 bis deberán tener, al menos, 7 directores. El art. 50 bis citado establece: “Las sociedades anónimas abiertas deberán designar al menos un director independiente y el comité de directores a que se refiere este artículo, cuando tengan un patrimonio bursátil igual o superior al equivalente a 1.500.000 unidades de fomento y a lo menos un 12,5% de sus acciones emitidas con derecho a voto, se encuentran en poder de accionistas que individualmente controlen o posean menos del 10% de tales acciones

Una diferencia de gran calado entre la legislación española y chilena es que la primera permite la constitución de sociedades limitadas y anónimas unipersonales, mientras que las sociedades anónimas chilenas no pueden ser uniperasonales, requieren un mínimo de 2 socios. En cambio, para las sociedades limitadas chilenas sí se permite su unipersonalidad, puesto que así se establece en la Ley nº 19857 sobre Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.

El art. 33 Ley 18046 regula la retribución de los directores. El carácter retribuido o no retribuido del cargo de director deberá regularse en los estatutos y, en caso de haberla, la cuantía se fijará anualmente por la junta ordinaria de accionistas.

El art. 38 establece una norma que no tenemos en la legislación española cuyo tenor literal es el que sigue: “El directorio sólo podrá ser revocado en su totalidad por la junta ordinaria o extraordinaria de accionistas, no procediendo en consecuencia la revocación individual o colectiva de uno o más de sus miembros”. Es decir, la legislación española permite revocar los cargos de administrador de forma individualizada, pero en la legislación chilena esta opción no se permite, pues en aplicación del art. 38 visto, la revocación hay que dirigirla a la totalidad del directorio.

De igual modo que pasa en España, el directorio (órgano de administración), representa a la sociedad tanto judicial como extrajudicialmente.

Lo que en España se llama administrador o consejero delegado en Chile es llamado principal o gerente (pudiendo ser sólo gerente o gerente general), pues el art. 40 segundo párrafo establece: “El directorio podrá delegar parte de sus facultades en los ejecutivos principales, gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un director o en una comisión de directores y, para objetos especialmente determinados, en otras personas”.

Otra norma igual en ambos Estados es que la responsabilidad de los administradores por sus actos no es liberable o limitable, ya sea por negligencia o dolo. Además, también es interesante remarcar que en ambas legislaciones, para que el administrador no deba responder solidariamente con el resto de administradores (directores), debe hacer constar su oposición al acuerdo de forma expresa, para que conste en el libro de actas.

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