Las acciones doradas (golden shares) en Portugal: el control de Telecom


En la entrada Libre estacionamiento de empresas, el caso de las “acciones doradas” vimos que España aprobó un sistema de autorización administrativa previa para controlar ciertas empresas públicas que se privatizaron. El TJCE declaró en 2003 que ese sistema era contrario al art. 56 del Tratado CE. A continuación veremos el caso de “las acciones doradas” que hubo en Portugal, cuyo funcionamiento fue un poco más complejo.

En Portugal se intentó controlar una empresa pública que debía ser privatizada (Telecom), pero en vez de hacerse de forma directa se creo un sistema indirecto para conseguir el mismo efecto que el visto en España, para ello se aprobó una norma titulada “Lei Quadro das Privatizaçoes” (LQD), en castellano “Ley marco de las privatizaciones” que permitía establecer, bajo condiciones de excepcionalidad y por exigencia de razones de interés nacional, la existencia de acciones privilegiadas destinadas a mantenerse en manos del Estado. Además, estas acciones permitían un derecho de veto al Estado, con independencia de su cuantía, es decir con independencia del valor proporcional al capital de la empresa. Este derecho de veto se limitaba a ciertas decisiones, básicamente las más relevantes.
Untitled (Ponte) - Amadeo de Souza Cardoso
En los siguientes extractos de la Sentencia de 8 julio 2010 del TJUE vemos el funcionamiento de este sistema:

A este respecto procede destacar que es cierto desde luego que la LQD y el Decreto-Ley núm. 44/95 se limitan a admitir la posibilidad de prever acciones privilegiadas en el contrato de sociedad de PT (Telecom) y que dichas acciones fueron introducidas y atribuidas al Estado precisamente en virtud de lo dispuesto en los estatutos de dicha sociedad, aprobados en aplicación de la referida legislación.

No obstante, no es menos cierto que, como confirmaron en la vista las propias autoridades portuguesas, las referidas disposiciones fueron adoptadas el 4 de abril de 1995, a saber, no sólo inmediatamente después de la adopción del referido Decreto-Ley, sino sobre todo en un momento en que la República Portuguesa era titular de una participación mayoritaria en el capital social de PT, por lo que ejercía un control sobre dicha sociedad”.

Además, tanto el Juzgador como el Abogado General destacaron que las acciones privilegiadas no eran transmisibles, de manera que el Estado se aseguraba su titularidad en el futuro.

Como ya pasó en España con Repsol, Telefónica, Endesa… en Portugal también se alegaron razones de interés general para aplicar estas limitaciones al libre mercado comunitario, pero como todo lector puede inferir por sí mismo, las medidas adoptadas eran desproporcionadas al fin buscado. Al respecto podemos destacar los siguientes extractos:

no puede negarse que el objetivo de garantizar la seguridad de la disponibilidad de la red de telecomunicaciones en caso de crisis, guerra o terrorismo, invocado por las autoridades portuguesas, puede constituir una razón de seguridad pública (…) y justificar, en su caso, un obstáculo a la libre circulación de capitales.

No obstante, ha quedado acreditado que las exigencias de la seguridad pública deben, sobre todo en cuanto excepción al principio fundamental de la libre circulación de capitales, interpretarse en sentido estricto, de manera que su alcance no puede ser determinado unilateralmente por cada Estado miembro sin control de las instituciones de la Unión Europea. Así pues, la seguridad pública sólo puede invocarse en caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad”.

En definitiva, por lo visto y otros motivos como la incertidumbre de las medidas adoptadas, el TJUE declaró que la República de Portuguesa había incumplido el art. 56 CE por su control de Telecom.

Comentarios