Nombramiento de administradores: Sistema por cooptación
Title Deed Second Ave. - Day Gleeson and Dennis Thomas |
El art. 244 de la Ley de Sociedades de
Capital (LSC) establece: “En
la sociedad anónima si durante el plazo para el que fueron nombrados los
administradores se produjesen vacantes sin que existieran suplentes, el
consejo podrá designar entre los accionistas las personas que hayan de
ocuparlas hasta que se reúna la primera junta general”. Ergo, aunque la LSC regule todas las
sociedades de capital, en este caso la norma se centra en supuestos ocurridos en
sociedades anónimas.
El art. 244 LSC se completa con los preceptos del Reglamento del
Registro Mercantil (RRM) sobre este sistema llamado por cooptación, cuyo
contenido veremos más abajo.
Es interesante ver que la RAE
define la acción de cooptar como: “Llenar
las vacantes que se producen en el seno de una corporación mediante el voto de
los integrantes en ella”. En
catalán la palabra “cooptar” se
define en el DIEC como: “Admetre algú a formar part d’una corporació”
y en inglés el vocablo “co-opt” se define
en el Cambridge Dictionary como: “to make someone a member through the choice
of the present members”.
El art. 244 LSC visto anteriormente se completa con los
arts. 138, 139, 141 y 145 RRM.
El art. 138 RRM establece
las normas generales de todo nombramiento de un administrador, cuyo contenido
se debe completar con el art. 139 que destacaremos a continuación: “En la inscripción del nombramiento de los
administradores se hará constar la identidad de los nombrados, la fecha del
nombramiento así como el plazo y el cargo para el que, en su caso, hubiese sido
nombrado el miembro del Consejo de Administración”.
El art. 139 RRM es el que
más nos interesa ahora, pues establece las especificaciones del nombramiento
por cooptación, por cuanto: “La
inscripción de un acuerdo del Consejo de Administración relativo al
nombramiento por cooptación de uno o varios miembros del Consejo deberá
contener, además de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, la
indicación del número de vacantes existentes antes de haber ejercitado el
Consejo de Administración la facultad de cooptación y el nombre y apellidos del
anterior titular, el plazo para el que había sido nombrado, la fecha en que se
hubiera producido la vacante y su causa”.
El tercer artículo del RRM que queremos destacar es el 141.1 que establece: “El nombramiento de los administradores se
inscribirá a medida en que se vaya produciendo la aceptación de cada uno de los
designados, pero el órgano de administración no quedará válidamente
constituido mientras no hayan aceptado un número de administradores que permita
su actuación efectiva”.
Finalmente, el art. 145.2 RRM
establece: “La inscripción del
nombramiento de administradores por el Consejo de Administración mediante
cooptación de entre los accionistas, caducará cuando haya concluido la
celebración de la Junta General, inmediatamente siguiente al nombramiento, sin
que conste en el Registro la aprobación por dicha Junta del nombramiento del
administrador cooptado”.
De la regulación vista tenemos que destacar: i) la persona elegida debe ser un accionista de la sociedad, ii) el nombramiento debe ser aceptado y
su duración limitarse hasta la primera junta general, pudiendo confirmarse o no
la designación y iii) su
funcionamiento se limita a que la S.A. tenga un consejo de administración.
Aunque algunos autores defiendan la plena autonomía de la voluntad en
la regulación estatutaria del sistema por cooptación, la verdad es que todo
pacto contrario a los requisitos vistos es difícilmente inscribible. Por lo
tanto, será más conveniente regular su funcionamiento, en todo aquello que vaya
en contra de los preceptos vistos, mediante un pacto parasocial.
El
sistema por cooptación falla cuando el número de vacantes (del consejo) supera
la mitad más uno, pues en estos casos no existe quórum mínimo para
poder adoptar el acuerdo. En estos casos la solución pasa por convocar a la
junta general cuanto antes, como vimos en esta entrada titulada “Convocatoria de Junta General
en casos excepcionales de acefalia parcial”.
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