STJUE de 21 enero 2010, asunto C-444/07 MG Probud Gdynia, sobre reconocimiento y ejecución de concursos comunitarios
Esta sentencia
avanza en la interpretación de las normas sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones
en la UE, continuando con los temas tratados en la STJUE Eurofood,
con especial relevancia de la relación entre concursos principales y secundarios
(por eso la importancia de la sentencia Eurofood en el presente caso).
En este caso
estamos ante una constructora polaca que tiene una sucursal en Alemania. En
este segundo Estado miembro se quieren embargar bienes de la deudora. Es
importante tener en cuenta que en Polonia se abrió un concurso principal y en
Alemania no se abrió ninguno, ni principal (que habría sido contrario al
Reglamento 1346/2000) ni secundario.
La cuestión prejudicial deviene de la duda
consistente en saber si en un procedimiento principal de insolvencia de un
Estado miembro, las autoridades de otro Estado miembro están autorizadas,
conforme a su propia legislación, para ordenar el embargo de bienes del
deudor concursado. Además, también se preguntan si este Estado (el distinto
al Estado de apertura) puede denegar el reconocimiento y ejecución de las
resoluciones del Estado de apertura.
El Tribunal, nada
más empezar la argumentación recuerda que en la Sentencia Eurofood se declaró
que el procedimiento principal
produce efectos universales, mientras que el secundario se limita a los bienes del deudor que se encuentran
el el territorio de éste. - Además, aunque no sea de mucha relevancia ni se
trata en e caso, siempre es bueno recordar que los concursos territoriales
limitan sus efectos en la masa activa a su territorio, pero que la masa pasiva
se puede reclamar en ambos Estados, es decir principal y secundario. Esto último
tiene efectos muy importantes para los acreedores y debe ser tenido en cuenta a
efectos prácticos -.
Continuando con las
diferencias entre procedimientos principales y secundarios, el Tribunal
recuerda que “el síndico designado por un tribunal competente en virtud del apartado
1 del artículo 3 del Reglamento podrá ejercer en el territorio de otro
Estado miembro todos los poderes que le hayan sido conferidos, en especial
en la medida en que no haya sido abierto ningún otro procedimiento de
insolvencia en ese último Estado”.
Esto último que
acabamos de destacar es importante remarcarlo, pues en Alemania se quería
embargar sin que en este Estado se hubiera abierto un procedimiento secundario.
Es decir, y continuando con palabras textuales del Juzgador: “De ello resulta que sólo la apertura de un
procedimiento secundario de insolvencia puede restringir el alcance universal
del procedimiento principal de insolvencia”.
Entrando ya con temas
más formales de reconocimiento y ejecución, el art. 16 y el art. 17 del
Reglamento 1346/2000 establecen que, la resolución
de apertura de un Estado miembro producirá plenos efectos en el resto de
Estados miembro sin ningún otro trámite que los internos del Estado de origen.
Es decir, hay un reconocimiento
automático y, además, será suficiente con la resolución certificada del
Estado de apertura. El Juzgador destaca que esta norma descansa en el principio de confianza mutua, tal como
establece el considerando 22º del Reglamento. Además, el resto de Estados no
podrán controlar la competencia del juez de origen, habiendo sólo dos motivos
de no reconocimiento que el Juzgador cita: i)
los Estado miembros no estarán obligados
a reconocer ni a ejecutar resoluciones relativas al desarrollo y a la
terminación de un procedimiento de insolvencia que tengan por efecto una
limitación de la libertad personal o del secreto postal (art. 25.2) y ii)
cuando dicho reconocimiento o dicha
ejecución pueda producir efectos claramente contrarios al orden público de
dicho Estado, en especial a sus principios fundamentales o a los derechos y a
las libertades individuales garantizados por su Constitución (art. 26).
Por lo tanto, como
en Polonia se abrió un procedimiento de insolvencia principal, conforme con los
cuatro requisitos del art. 1 del Reglamento: i) procedimiento colectivo, ii)
fundado en la insolvencia del deudor, iii)
que implique el desapoderamiento al menos parcial de éste y iv) el nombramiento de un síndico; y
teniendo en cuenta que en Alemania no se había abierto un procedimiento
secundario ni eran de aplicación las excepciones de los art. 5 a 15 del
Reglamento, llegamos a la siguiente conclusión:
“el síndico designado por el tribunal
polaco puede ejercer en el territorio de los demás Estados miembros todas las
facultades que le hayan sido conferidas por la Ley polaca, y en particular
trasladar los bienes del deudor fuera del territorio del Estado miembro en que
se encuentren (como en este caso en Alemania), conforme al artículo 18 del Reglamento”.
En definitiva, la
legislación polaca no permite las ejecuciones posteriores a la apertura del
concurso que afecten a la masa del concurso y su resolución de apertura debe
ser reconocida automáticamente en los demás Estados miembro.
Para terminar, la
interpretación del TJUE se resume en palabras del mismo Juzgador como sigue:
“sus artículos 3, 4, 16, 17 y 25 (del Reglamento 1346/2000), debe
interpretarse en el sentido de que, en un asunto como el principal, con
posterioridad a la apertura de un procedimiento principal de insolvencia en un
Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado miembro en el que no
se ha iniciado ningún procedimiento secundario de insolvencia están obligadas, a
reserva de los motivos de denegación derivados de los artículos 25, apartado 4,
y 26 del Reglamento, a reconocer y ejecutar todas las resoluciones relativas a
ese procedimiento principal de insolvencia, y en consecuencia no están
facultadas para ordenar, en aplicación de la legislación de ese otro Estado
miembro, medidas de ejecución que afecten a los bienes del deudor declarado
insolvente situados en el territorio del otro Estado miembro referido, cuando
la legislación del Estado de apertura no lo permite y no se cumplen los
requisitos a los que está sometida la aplicación de los artículos 5 y 10 del
Reglamento”.
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