STS 8061/2012 de 13 diciembre, contenido y límites del derecho de información del socio
La relevancia de
esta sentencia proviene del análisis que realiza el Tribunal Supremo (ponente
Rafael Gimeno-Bayón Cobos) sobre el derecho de información del accionista y sus
límites.
Auqnue no es el
objeto de análisis ahora, los hechos son los siguientes.
Primero: Convocatoria de Junta General
de una S.A. con los siguientes puntos del orden
del día: i) examen y aprobación de
las cuentas correspondientes al ejercicio 2007; ii) examen y aprobación de la propuesta de aplicación de resultados
y de la gestión del Consejo de Administración al ejercicio 2007; iii) ruegos y preguntas y iv) redacción, lectura y aprobación del
acta de la reunión. En relación a las operaciones realizadas con sociedades
relacionadas al órgano de administración se presentó cierta información.
Segundo: Tras recibir la convocatoria un socio requirió a la administración
para que facilitase el examen de la documentación relacionada con las
operaciones del grupo, política de precios seguida, vinculaciones del órgano de
administración con otras sociedades y préstamos y créditos firmados entre sociedades
del grupo. Posteriormente también solicitó información sobre la composición del
capital social.
Tercero: La administración remitió al socio las cuentas anuales y el informe
de auditoría, indicando que tendría a su disposición el libro registro de acciones
el día de la junta. En cuanto a la política de precios se le dijo que no
podía recibir la información debido a su doble condición de socio y cliente de
la sociedad así como de otros mayoristas competidores directos de la compañía.
Por esto último, los administradores no ven conveniente entregar la información
relacionada, además de no guardar relación con el orden del día. El burofax con
esta contestación se remitió antes de la junta pero se entregó con
posterioridad a esta.
El socio impugnó los acuerdos adoptados en la
junta general por vulneración de su derecho de información. En primera
instancia se declaró que se había infringido el derecho de información y en
segunda se declaró que no había infracción, pues el derecho se ejercicio de
forma abusiva.
El TS resuelve el
recurso de casación declarando:
Sobre el derecho de información: “el derecho de información,
integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, a
tenor de lo previsto en artículo (...) hoy 93.d) del Texto Refundido de la Ley
de Sociedades de Capital (...) constituye un derecho autónomo –incluso si
carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, sin perjuicio de
que pueda cumplir una finalidad instrumental- inderogable e irrenunciable,
que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos
previstos en el artículo (...) hoy 197 TRLSC”.
Sobre las limitaciones societarias al derecho de
información: “Lo
expuesto no significa que el derecho de información carezca de limitaciones, ya
que el regular desarrollo de la actividad societaria impone que el accionista
no pueda demandar cualquier información sobre cualquier extremo y en cualquier
momento, de tal forma que:
Es necesario que las informaciones o aclaraciones que
estime precisas y pertinentes –juicio de valor que corresponde en exclusiva al
accionista- estén comprendidas en el orden del día o conexas con él -lo
que debe ser examinado por los administradores sin, perjuicio del control
judicial de la decisión y de la eventual responsabilidad en que pudieren
incurrir en supuestos de arbitraria denegación-”.
“Las informaciones o aclaraciones deben
requerirse y las preguntas formularse en el momento adecuado –si es por
escrito, en el espacio temporal que va desde la convocatoria de la junta hasta
el séptimo día anterior al previsto para su celebración y si es verbalmente,
durante el desarrollo de la misma-”.
“Además, el interés de la sociedad supone
una limitación a los accionistas cuando no se solicita por quienes no
representen, al menos, la cuarta parte del capital”.
Sobre los límites al ejercicio del derecho de
información: “A
las limitaciones societarias, incluso cuando el derecho de información se
ejercita por una minoría cualificada, se superpone el límite genérico o
inmanente, común al ejercicio de todos los derechos subjetivos, de no incurrir
en abuso de derecho”.
En consecuencia: “el examen y aprobación de las cuentas
anuales y de la gestión de la actuación de los administradores –como es el
caso- no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados
directamente con los números de la contabilidad, hurtando a los accionistas
datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control
de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los
deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la
actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y
en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las
responsabilidades procedentes”.
El juzgador concluye que no se respeta el deber de
información cuando la remisión de los documentos no se hace de acuerdo con el
momento y la naturaleza de la información solicitada. Además, los
administradores deben utilizar el medio adecuado para la pronta recepción
(recordemos que en el caso se utilizó el burofax y eso conllevó la recepción
tardía). De todos modos, el juzgador declara no haber lugar al recurso por
ejercicio abusivo del derecho, destacando que el socio impugnó los acuerdos
pero aceptó el reparto de beneficios, cosa contraria a su supuesto
desconocimiento respecto de las cuentas del ejercicio.
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