STS 8061/2012 de 13 diciembre, contenido y límites del derecho de información del socio


La relevancia de esta sentencia proviene del análisis que realiza el Tribunal Supremo (ponente Rafael Gimeno-Bayón Cobos) sobre el derecho de información del accionista y sus límites.

Auqnue no es el objeto de análisis ahora, los hechos son los siguientes.

Primero: Convocatoria de Junta General de una S.A. con los siguientes puntos del orden del día: i) examen y aprobación de las cuentas correspondientes al ejercicio 2007; ii) examen y aprobación de la propuesta de aplicación de resultados y de la gestión del Consejo de Administración al ejercicio 2007; iii) ruegos y preguntas y iv) redacción, lectura y aprobación del acta de la reunión. En relación a las operaciones realizadas con sociedades relacionadas al órgano de administración se presentó cierta información.

Segundo: Tras recibir la convocatoria un socio requirió a la administración para que facilitase el examen de la documentación relacionada con las operaciones del grupo, política de precios seguida, vinculaciones del órgano de administración con otras sociedades y préstamos y créditos firmados entre sociedades del grupo. Posteriormente también solicitó información sobre la composición del capital social.

Tercero: La administración remitió al socio las cuentas anuales y el informe de auditoría, indicando que tendría a su disposición el libro registro de acciones el día de la junta. En cuanto a la política de precios se le dijo que no podía recibir la información debido a su doble condición de socio y cliente de la sociedad así como de otros mayoristas competidores directos de la compañía. Por esto último, los administradores no ven conveniente entregar la información relacionada, además de no guardar relación con el orden del día. El burofax con esta contestación se remitió antes de la junta pero se entregó con posterioridad a esta.

El socio impugnó los acuerdos adoptados en la junta general por vulneración de su derecho de información. En primera instancia se declaró que se había infringido el derecho de información y en segunda se declaró que no había infracción, pues el derecho se ejercicio de forma abusiva.

El TS resuelve el recurso de casación declarando:

Sobre el derecho de información: “el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, a tenor de lo previsto en artículo (...) hoy 93.d) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (...) constituye un derecho autónomo –incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental- inderogable e irrenunciable, que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo (...) hoy 197 TRLSC”.

Sobre las limitaciones societarias al derecho de información: “Lo expuesto no significa que el derecho de información carezca de limitaciones, ya que el regular desarrollo de la actividad societaria impone que el accionista no pueda demandar cualquier información sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que:

Es necesario que las informaciones o aclaraciones que estime precisas y pertinentes –juicio de valor que corresponde en exclusiva al accionista- estén comprendidas en el orden del día o conexas con él -lo que debe ser examinado por los administradores sin, perjuicio del control judicial de la decisión y de la eventual responsabilidad en que pudieren incurrir en supuestos de arbitraria denegación-”.

Las informaciones o aclaraciones deben requerirse y las preguntas formularse en el momento adecuado –si es por escrito, en el espacio temporal que va desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para su celebración y si es verbalmente, durante el desarrollo de la misma-”.

Además, el interés de la sociedad supone una limitación a los accionistas cuando no se solicita por quienes no representen, al menos, la cuarta parte del capital”.

Sobre los límites al ejercicio del derecho de información: “A las limitaciones societarias, incluso cuando el derecho de información se ejercita por una minoría cualificada, se superpone el límite genérico o inmanente, común al ejercicio de todos los derechos subjetivos, de no incurrir en abuso de derecho”.

En consecuencia: “el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores –como es el caso- no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con los números de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes”.

El juzgador concluye que no se respeta el deber de información cuando la remisión de los documentos no se hace de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada. Además, los administradores deben utilizar el medio adecuado para la pronta recepción (recordemos que en el caso se utilizó el burofax y eso conllevó la recepción tardía). De todos modos, el juzgador declara no haber lugar al recurso por ejercicio abusivo del derecho, destacando que el socio impugnó los acuerdos pero aceptó el reparto de beneficios, cosa contraria a su supuesto desconocimiento respecto de las cuentas del ejercicio.

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