Sentencia del TJUE de 20 octubre 2011, asunto C-396/09 “Interedil”
En esta sentencia
el TJUE continúa con la interpretación del Reglamento 1346/2000 sobre
procedimiento de insolvencia. En la próxima entrada sobre derecho concursal
veremos el asunto “Rastelli Davide”, que da otro paso más en la interpretación
de este Reglamento CE. Debido a la extensión del caso y la variedad de
cuestiones jurídicas no se hará mención a los hechos y sólo veremos los razonamientos
jurídicos.
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El Tribunal debe
responder si el concepto de centro de intereses principales (conocido como COMI) del deudor, establecido en el art. 3.1 del reglamento, debe
interpretarse con arreglo al derecho de la UE o del Estado miembro. Al respecto,
el TJUE recuerda que, como se dijo en el asunto Eurofood, se
trata de un concepto propio del Reglamento y que, por tanto, tiene significado
autónomo y debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados
miembro. Es decir, debe interpretarse conforme al derecho de la UE.
Tras ver que la
interpretación es comunitaria, el juzgador aclara el alcance de este concepto
declarando: “en caso de que los órganos
de dirección y control de una sociedad se encuentren en el lugar de su
domicilio social, y de que las decisiones de administración de dicha sociedad
se adopten, de manera comprobable por terceros, en dicho lugar, es plenamente
aplicable la presunción (...) según la cual el centro de intereses principales
de la sociedad se ubica en ese lugar”. El juzgador continua: “No obstante, es posible desvirtuar la
presunción establecida en el art. 3, apartado 1, frase segunda del Reglemento
cuando, desde el punto de vista de los terceros, el lugar de la administración
central de una sociedad no se encuentra en el domicilio social. (...) la
presunción simple establecida por el legislador de la Unión en favor del
domicilio social de dicha sociedad puede enervarse si existen elementos
objetivos y verificables por terceros que permitan comprobar que la situación
real no coincide con la situación que aparentemente refleja la ubicación en el
citado domicilio social”.
A efectos
prácticos, el juzgador destaca que en este análisis tiene especial relevancia “el conjunto de los lugares en que la
sociedad deudora ejerce una actividad económica y de aquellos en los que posee
bienes, siempre que esos lugares sean visibles para terceros”.
Otra cuestión gira
en torno a la fecha relevante
para determinar la ubicación del centro de los intereses principales del
deudor, es decir de su COMI.
Sobre esta cuestión
el TJUE ya había declarado que: “en el
supuesto de un traslado del centro de los intereses principales del deudor
después de presentarse la solicitud de apertura de un procedimiento de
insolvencia, pero antes de la apertura del procedimiento, los tribunales del
Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de los intereses
principales en el momento en que se presenta la solicitud siguen siendo
competentes para resolver sobre dicha insolvencia”. Por lo tanto, la fecha
a tener en cuenta, a efectos de determinar el tribunal competente, es la de
presentación de la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia.
Como hemos dicho,
no entraremos en el supuesto, pero en el caso enjuiciado la empresa trasladó su
domicilio antes de la presenteción y, por lo tanto, se debe presumir que el
COMI se halla en ese nuevo lugar.
A todo ello se
añade el siguiente inciso para los casos en que se cancele la inscripción de la sociedad en el registro de sociedades
(el Registro Mercantil, el Companies House o el que sea): “Las mismas reglas (ultimo domicilio) deben aplicarse en el supuesto de que, en la fecha de presentación de
la demanda de inicio del procedimiento de insolvencia, estuviera cancelada la
inscripción de la sociedad deudora en el registro de sociedades y, como sostiene Interedil en sus
observaciones, hubiera cesado totalmente en sus actividades”.
Finalmente, el TJUE
habla del concepto de establecimiento,
que es el lugar en que se ejercen operaciones por parte de la sociedad de forma
no transitoria, utilizando medios humanos y bienes. EL TJUE destaca que para
que haya un establecimiento es necesario un mínimo de organización y estabilidad y, en consecuencia, no es
suficiente con la mera presencia de ciertos bienes aislados o cuentas bancarias.
Además, el Tribunal añade una forma de comprobación para los establecimientos
igual que para el COMI, en cuanto dice que se
tendrán en cuenta: “datos objetivos y que
puedan ser comprobados por terceros”.
En definitiva, el TJUE nos da el siguiente concepto de establecimiento (para su determinación debemos tener en cuenta los elementos antes vistos): “presencia de una estructura que incluya un mínimo de organización y cierta estabilidad, con objeto de ejercer una actividad económica”.
En definitiva, el TJUE nos da el siguiente concepto de establecimiento (para su determinación debemos tener en cuenta los elementos antes vistos): “presencia de una estructura que incluya un mínimo de organización y cierta estabilidad, con objeto de ejercer una actividad económica”.
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