Sentencia del TJUE de 20 octubre 2011, asunto C-396/09 “Interedil”


En esta sentencia el TJUE continúa con la interpretación del Reglamento 1346/2000 sobre procedimiento de insolvencia. En la próxima entrada sobre derecho concursal veremos el asunto “Rastelli Davide”, que da otro paso más en la interpretación de este Reglamento CE. Debido a la extensión del caso y la variedad de cuestiones jurídicas no se hará mención a los hechos y sólo veremos los razonamientos jurídicos.
http://curia.europa.eu/ 
El Tribunal debe responder si el concepto de centro de intereses principales (conocido como COMI) del deudor, establecido en el art. 3.1 del reglamento, debe interpretarse con arreglo al derecho de la UE o del Estado miembro. Al respecto, el TJUE recuerda que, como se dijo en el asunto Eurofood, se trata de un concepto propio del Reglamento y que, por tanto, tiene significado autónomo y debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembro. Es decir, debe interpretarse conforme al derecho de la UE.

Tras ver que la interpretación es comunitaria, el juzgador aclara el alcance de este concepto declarando: “en caso de que los órganos de dirección y control de una sociedad se encuentren en el lugar de su domicilio social, y de que las decisiones de administración de dicha sociedad se adopten, de manera comprobable por terceros, en dicho lugar, es plenamente aplicable la presunción (...) según la cual el centro de intereses principales de la sociedad se ubica en ese lugar”. El juzgador continua: “No obstante, es posible desvirtuar la presunción establecida en el art. 3, apartado 1, frase segunda del Reglemento cuando, desde el punto de vista de los terceros, el lugar de la administración central de una sociedad no se encuentra en el domicilio social. (...) la presunción simple establecida por el legislador de la Unión en favor del domicilio social de dicha sociedad puede enervarse si existen elementos objetivos y verificables por terceros que permitan comprobar que la situación real no coincide con la situación que aparentemente refleja la ubicación en el citado domicilio social”.

A efectos prácticos, el juzgador destaca que en este análisis tiene especial relevancia “el conjunto de los lugares en que la sociedad deudora ejerce una actividad económica y de aquellos en los que posee bienes, siempre que esos lugares sean visibles para terceros.

Otra cuestión gira en torno a la fecha relevante para determinar la ubicación del centro de los intereses principales del deudor, es decir de su COMI.

Sobre esta cuestión el TJUE ya había declarado que: “en el supuesto de un traslado del centro de los intereses principales del deudor después de presentarse la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia, pero antes de la apertura del procedimiento, los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de los intereses principales en el momento en que se presenta la solicitud siguen siendo competentes para resolver sobre dicha insolvencia”. Por lo tanto, la fecha a tener en cuenta, a efectos de determinar el tribunal competente, es la de presentación de la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia.

Como hemos dicho, no entraremos en el supuesto, pero en el caso enjuiciado la empresa trasladó su domicilio antes de la presenteción y, por lo tanto, se debe presumir que el COMI se halla en ese nuevo lugar.

A todo ello se añade el siguiente inciso para los casos en que se cancele la inscripción de la sociedad en el registro de sociedades (el Registro Mercantil, el Companies House o el que sea): “Las mismas reglas (ultimo domicilio) deben aplicarse en el supuesto de que, en la fecha de presentación de la demanda de inicio del procedimiento de insolvencia, estuviera cancelada la inscripción de la sociedad deudora en el registro de sociedades y, como sostiene Interedil en sus observaciones, hubiera cesado totalmente en sus actividades”.

Finalmente, el TJUE habla del concepto de establecimiento, que es el lugar en que se ejercen operaciones por parte de la sociedad de forma no transitoria, utilizando medios humanos y bienes. EL TJUE destaca que para que haya un establecimiento es necesario un mínimo de organización y estabilidad y, en consecuencia, no es suficiente con la mera presencia de ciertos bienes aislados o cuentas bancarias. Además, el Tribunal añade una forma de comprobación para los establecimientos igual que para el COMI, en cuanto dice que se tendrán en cuenta: “datos objetivos y que puedan ser comprobados por terceros.

En definitiva, el TJUE nos da el siguiente concepto de establecimiento (para su determinación debemos tener en cuenta los elementos antes vistos): “presencia de una estructura que incluya un mínimo de organización y cierta estabilidad, con objeto de ejercer una actividad económica”.

Comentarios