Control de las operaciones de concentración económica, umbrales y joint ventures


La concentración de empresas permite ampliar el negocio (número de ventas, establecimientos, etc) a la vez que se mejora el funcionamiento de la empresa gracias a las economías de escala. Que las empresas aumenten su cuota de mercado mediante la explotación normal de su actividad no se encuentra limitado por el derecho de la competencia, pero si este aumento de la cuota de mercado proviene de una compra de otra empresa competidora esto entra en el ámbito de la defensa de la competencia, debido a que este aumento en el mercado responde a un hecho distinto a la explotación habitual del negocio (es decir de su savoir faire).
La existencia de una concentración de empresas no se vincula únicamente a la adquisición de acciones o participaciones, otras formas de adquisición que entran en el ámbito de aplicación de este control es la adquisición directa de bienes y/o contratos, entre otros supuestos. Es decir, lo que tenemos que analizar es si dos empresas que antes competían en el mercado dejan de hacerlo, si pasan a tener una dirección compartida y si se da una modificación estructural para unificar las actividades empresariales.

El control de estas operaciones se realiza a través de dos niveles según el mercado afectado: a nivel comunitario con el control de la Comisión Europea y a nivel Estatal con la CNC.

Criterios para que la concentración tenga relevancia comunitaria (primer umbral comunitario):
  1. Volumen de negocios de las empresas afectadas por la concentración supere los 5.000 millones de euros, y
  2. Volumen de negocios individualmente por, al menos dos empresas afectadas, supere los 250 millones de euros, excepto si estas llevan a cabo más de 2/3 de su volumen de negocios en un mismo y único Estado miembro.
También habrá dimensión comunitaria si (segundo umbral comunitario):
  1. Volumen de negocios de las empresas afectadas sea superior a 2.500 millones de euros,
  2. Volumen de negocios en, al menos tres Estados miembro, supere los 100 millones de euros,
  3. Volumen de negocios individualizado por al menos dos empresas supere los 25 millones de euros, y
  4. Volumen de negocios total individualizado en la Comunidad de al menos dos empresas supere los 100 millones de euros.
  5. Excepto si las empresas afectadas realizan 2/3 de su cifra de negocios en un mismo y único Estado miembro.
Existe un procedimiento de reenvío mediante el cual la Comisión puede remitir el expediente de concentración, total o parcialmente, a la Autoridad Nacional de Defensa de la Competencia del Estado miembro que se vea especialmente afectado.

Control de concentraciones en las joint ventures.

En las joint ventures tenemos que diferenciar entre las operaciones de cooperación y las de concentración, las primeras se aproximan a los cárteles (práctica restrictiva de la competencia) y las segundas al control de concentraciones.

Según Ricardo Alonso Soto: “Así pues, la creación de una empresa común que desempeñe con carácter permanente las funciones de una entidad económica independiente y no implique la coordinación del comportamiento competitivo de las empresas fundadoras entre sí, ni entre éstas y la empresa común, constituirá  una operación de concentración; y, en sentido contrario, no tendrá ese carácter la operación de creación de una empresa común que tenga por objeto o efecto la coordinación del comportamiento competitivo de empresas que continúen siendo independientes [arts. 7.1 c) y 10.2 LDC]”.

Por lo tanto, tenemos que analizar cada acuerdo de joint venture para saber si se da un caso u otro, atendiendo a cuatro requisitos para que se dé una concentración:
  1. Joint venture sea controlada conjuntamente por ambas empresas.
  2. Joint venture sea independiente de las otras empresas partícipes.
  3. Joint venture sea creada mediante una modificación estructural permanente y duradera.
  4. Que no exista una coordinación de las estrategias competitivas de las partícipes. 

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