La retribución de los patronos en la Ley de Fundaciones de competencia estatal
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Las fundaciones en España pueden
ser de competencia autonómica cuando su ámbito de actuación es principalmente
en una Comunidad Autónoma, o bien de competencia estatal, cuando actúan de
forma principal en más de una Comunidad Autónoma. En este segundo caso y objeto
de esta entrada, la normativa aplicable es la Ley de Fundaciones 50/2002
comentada en esta
entrada y el Real Decreto 1337/2005 que desarrolla la ley mencionada.
En las fundaciones los
administradores de estas entidades se llaman patronos y su cargo no puede ser
retribuido. La única retribución que pueden recibir por el ejercicio del cargo
de patrono son los importes requeridos para cubrir los gastos incurridos en el
ejercicio del mismo.
En relación con los gastos de
administración de los bienes y derechos de la fundación, incluidos los gastos
incurridos por los patronos y de los cuales tienen derecho a resarcimiento (tal
y como se acaba de decir), vale la pena remarcar que estos no pueden superar ni el
20% del resultado contable ni el 5% de los fondos propios de la fundación.
A pesar del carácter no
retribuido del cargo de patrono, es posible que las personas físicas o
jurídicas que ejerzan estos cargos presten determinados servicios no inherentes
al cargo, esto es, mediante una relación contractual. En estos casos cabe
retribución, pero sometida a ciertos requisitos previos.
En primer lugar, la relación
contractual y su retribución debe ser aprobada por la mayoría de los miembros
del patronato, con abstención por parte del patrono afectado. Esta abstención
se amplía a los familiares del patrono hasta cuarto grado, inclusive, su
cónyuge o persona ligada con análoga relación de afectividad, como sería su
pareja no formal o pareja de hecho.
En cuanto a los aspectos
substantivos, como ya hemos adelantado, la retribución por los servicios a
prestar por parte del patrono a la fundación, deben ser distintos de los que
implica el desempeño de las funciones que corresponden a la persona física o
jurídica como miembro del patronato.
Respecto a la retribución de
servicios prestados por patronos, es importante destacar el art. 34 del RD
1337/2005.
El mencionado artículo establece
que la relación contractual entre la fundación y un patrono o más, no sólo debe
ser aprobada por el patronato con abstención del patrono o patronos afectados,
también requiere de la previa aprobación del protectorado. La competencia para
comunicar la solicitud al protectorado para su aprobación es del
propio patronato, acompañando la siguiente documentación:
- Copia del documento en que se decide formalizar el negocio jurídico entre el patrono y la fundación.
- Certificación del acuerdo del patronato en el que se aprueba la relación contractual, incluyendo el coste máximo que supondrá para la fundación.
- Memoria explicativa de las circunstancias concurrentes, incluyendo las ventajas que supone para la fundación el negocio jurídico.
Una vez recibida la solicitud, el
protectorado tiene que resolver en plazo máximo de tres meses. En caso de
silencio administrativo, es decir de que el protectorado no resolviera en
plazo, la solicitud se entenderá estimada.
El propio art. 34 RD 1337/2005
establece determinados motivos por los cuales se denegará la solicitud en todo
caso:
- Cuando el negocio jurídico encubra una remuneración por el ejercicio del cargo de patrono.
- Cuando el valor de la contraprestación que deba recibir la fundación a cambio de la remuneración no sea equilibrada. Es decir, no se estimará la solicitud si la fundación sale perjudicada económicamente.
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