Modificación del precio en los contratos de obra llave en mano
San Giorgio Maggior, Venice - William Cooke |
Si bien es
cierto que los contratos de obra llave en mano (en el derecho español) son
contratos atípicos, puesto que carecen de una regulación específica, también lo
es que a ellos se les aplica como normativa básica el Código Civil y, en
especial, los art. 1588 a 1600 de la misma (además de la Ley de Ordenación de
la Edificación).
Entrando en el
tema de la modificación del precio, en este tipo de contratos el art. 1593 CC
establece: “El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de
la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con
el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya
aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya
hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que
hubiese dado su autorización el propietario.”.
En
consecuencia, el contrato de obra contemplará un proyecto y un precio
determinados, siendo ambos inamovibles. Sin embargo, si se realizara una modificación
del proyecto con autorización del propietario, cabría un aumento o disminución del
precio inicial.
A parte del
mencionado art. 1593 CC, nada más se dice respecto a la variación del precio
inicial. En cambio, en la práctica existen casos muy diversos que no pueden ser
resueltos sólo con dicho precepto.
Una de las
primeras cuestiones a resaltar es si cabe la autorización verbal o tácita de
modificaciones del contrato o, más concretamente del proyecto y, en consecuencia
del precio. En este sentido, parece claro que efectivamente cabría una modificación
del contrato de forma verbal (a pesar del riesgo que ello implica a efectos
probatorios) o por aceptación tácita (principalmente por actos propios). Ello
se defiende por el principio de libertad de forma del derecho contractual
español. Al respecto cabe ver el art. 1258 CC: “Los contratos se perfeccionan
por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento
de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según
su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.”.
Otra tipología
de casos a tener en cuenta que no resuelve el art. 1593 CC son los que derivan
de un error en el proyecto u alguno de los informes técnicos. En estos casos
habrá que estar al origen del error, pudiendo derivar en una modificación del precio
que resultará en un incremento o una disminución. Es decir, deberá prevalecer
la valoración resultante de la obra efectivamente realizada, no la documentada
de forma errónea. En este punto, el error provocado por una parte no podrá
beneficiarle.
Una tercera
tipología de casos se podría clasificar como “cambios sobrevenidos”. En este
tipo de casos el cambio en las obras no deriva ni de una modificación autorizada
ni de un error, sino de un cambio en las circunstancias que afectan la obra. En
estos casos, la norma general establece que el riesgo de la obra reside en el
contratista y, por lo tanto, será éste el que asumirá las pérdidas o
incrementos de costes. De todos modos, cabe que con determinados cambios
sobrevenidos se produzca un enriquecimiento injusto a favor del promotor o
propietario, en cuyo caso, podría ser pertinente un incremento del precio.
Tras todo lo
comentado, es evidente que cada caso tendrá un tratamiento particular siguiendo
las directrices básicas de cada tipología comentada. Sin embargo, el principal
elemento a tener en cuenta será siempre el redactado del propio contrato.
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