Introducción genérica al régimen fiscal especial de diferimiento en fusiones, escisiones y otras operaciones societarias
The Cliffs at Etretat - Claude Monet |
Con las operaciones de fusión y escisión
se produce la transmisión por sucesión universal de determinados activos y
pasivos, que conforman la empresa o unidad productiva transmitida de la
sociedad escindida o extinguida. Sin embargo, el ordenamiento tributario
permite que las operaciones societarias de fusión y escisión (entre otras), no
supongan la obligación por parte de las sociedades implicadas de tributar. En
consecuencia, se otorga la posibilidad de diferir esa tributación para más
adelante.
Esta posibilidad de transmisión
responde, básicamente, a que el derecho tributario no debe suponer el impedimento
para la realización de operaciones económicamente eficientes. De este modo, se
protege la libertad empresarial y la competencia. De no contemplarse esta
posibilidad la fiscalidad podría suponer el impedimento al buen funcionamiento
empresarial. Todo ello responde al principio de neutralidad del derecho fiscal
(sin perjuicio de la posibilidad de otorgar ventajas a determinadas operaciones
socialmente positivas, como promover las energías renovables).
En contraposición con el régimen
especial, que en realidad es el aplicado de forma generalizada, está el régimen
general. Conforme al régimen general la sociedad transmitente tributa por la
diferencia de valor revelada por el cambio de titular de sus activos. El uso
del régimen especial era tan generalizado en la práctica que se reformó la
normativa para hacer constar que se entenderá que las sociedades optan automáticamente
por el régimen especial, aunque es importante tener en cuenta que la comunicación
a dicho régimen debe seguir presentándose a la Administración tributaria.
Según el art. 76 y 87 LIS, las
operaciones que pueden acogerse al régimen especial son: fusiones, escisiones,
canje de valores, segregaciones, aportaciones no dinerarias, cesiones globales
de activo y pasivo.
El principal conflicto que en la
práctica se puede encontrar respecto a la aplicabilidad del régimen especial es
si hay o no fraude o evasión fiscal. Es decir, si existe motivo económico válido
para la realización de la operación societaria o si, por el contrario, la única
finalidad era el fraude o evasión fiscal (por ejemplo aprovechar bases
imponibles negativas de la sociedad absorbida que en realidad no aporta nada a
la sociedad absorbente).
En relación con la motivación económica
válida es de gran relevancia la sentencia del TJUE referida al asunto Foggia,
comentada en: “Régimen
fiscal de diferimiento y STJUE de 10 noviembre 2011, asunto Foggia”.
Otro problema habitual es si
existe rama de actividad o no, puesto que determinadas operaciones societarias
como en las escisiones, segregaciones y aportaciones no dinerarias, si no se
transmite una rama de actividad no cabe aplicar el régimen especial. Vale la
pena recordar que una rama de actividad es, básicamente, un conjunto de activos
capaz de funcionar por sus propios medios. En este sentido, es interesante recordar
las entradas: “El
concepto de unidad económica y la STS 433/2013 de 3 de enero”, “Volviendo
con la unidad económica en origen y en destino” y “STS
de 9 de mayo de 2013: Unidad económica en origen y en destino”, donde se
puede apreciar que podríamos acogernos al régimen especial si, a pesar de que
los activos no fueran una rama de actividad en la sociedad de
origen/transmitente si lo pasen a ser en la receptora.
El régimen fiscal especial permite el diferimiento de los
impuestos de forma global, incluyendo las tributaciones que se manifestarían en:
IS, IVA, IIVTNU, IRPF y ITP/AJD. Esto provoca que si decae la motivación económica
válida la Administración tributaria pueda liquidar los todos estos impuestos a
la vez junto con las sanciones aplicables y, justamente por este motivo, es
clave una buena justificación de la operación. Valga decir, que en la práctica
se ven operaciones societarias de estas clases que tienen justificaciones
demasiado genéricas.
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