Resolución de 8 de mayo de 2014 de la DGRN, sobre el balance de escisión parcial en sociedad unipersonal

Alfred Sisley - Church in Moret
En el caso resuelto por la DGRN en su Resolución de 8 de mayo de 2014, nos hallamos ante la escisión parcial de una S.L. que traspasa su patrimonio inmobiliario a una S.L. de nueva creación. El único socio de ambas sociedades es la misma persona. Al ejecutar la operación no se aprueba el balance de escisión y se fija como fecha a efectos contables el día de otorgamiento de la escritura de escisión.

Antes de continuar vale la pena destacar el art. 78 bis LME: “En el caso de escisión por constitución de nuevas sociedades, si las acciones, participaciones o cuotas de cada una de las nuevas sociedades se atribuyen a los socios de la sociedad que se escinde proporcionalmente a los derechos que tenían en el capital de ésta, no serán necesarios el informe de los administradores sobre el proyecto de escisión ni el informe de expertos independientes, así como tampoco el balance de escisión.

El Registrador no inscribe en base a dos motivos (que la DGRN le revoca en esta Resolución), al considerar: i) que el art. 78 bis LME permite obviar el balance de escisión cuando hay varias sociedades beneficiarias de nueva creación y ii) que la fecha de efectos contables sólo puede ser la de inicio del ejercicio social por tratarse de una operación intragrupo, o la fecha de control efectivo para las operaciones no intragrupo y que, en este segundo caso sería la de aprobación de la escisión por la junta general o la fecha de la inscripción.

Respecto a la cuestión del balance, el art. 78 bis LME habla de beneficiarias, haciendo referencia a una pluralidad de sociedades y no a una única como ocurre en el caso objeto de la Resolución, pero una interpretación según los cánones hermenéuticos generales lleva a entender que se trata de una posibilidad para ambas opciones. Además, la propia DGRN destaca que la finalidad de la norma se cumple en ambos casos. La cuestión relevante para permitir la ausencia de balance de escisión es la inexistencia de deudas en la sociedad o sociedades beneficiarias que puedan perjudicar a los acreedores de la escindida.

A pesar de lo expuesto, es muy recomendable elaborar y aprobar siempre un balance de escisión, puesto que los socios a efectos de aprobar esta operación deberían disponer de la mayor cantidad de información posible y el balance de escisión es un elemento muy relevante, aunque la normativa permita obviarlo en estos casos.

Respecto a la segunda cuestión, referida a la fecha de efectos contables, la DGRN entiende que el Registrador no puede calificar la operación de intragrupo y aplica la NRV 19 sobre combinaciones renegocio. Según esta NRV: “en los supuestos de fusión o escisión, con carácter general, dicha fecha será la de celebración de la Junta de accionistas u órgano equivalente de la empresa adquirida en que se apruebe la operación, siempre que el acuerdo sobre el proyecto de fusión o escisión no contenga un pronunciamiento expreso sobre la asunción de control del negocio por la adquirente en un momento posterior.

En consecuencia, la fecha a efectos contables podía ser la de la junta general o una fecha posterior, como la de otorgamiento de la escritura o la inscripción en el Registro Mercantil.

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