Resolución de la DGRN de 3 de febrero de 2016, sobre el traslado de domicilio e interpretación de los Estatutos, problemas de remisión

Painting Number 2 - Franz Kline
La Resolución de la DGRN de 3 de febrero de 2016, trata un problema de interpretación referido al artículo de los Estatutos Sociales que trata el traslado de domicilio fuera del término municipal.

Ello tiene su origen en la modificación del art. 285.2 LSC, que pasó a permitir al órgano de administración de las sociedades de capital, como norma general, trasladar el domicilio social en cualquier lugar del territorio nacional. Este cambio legislativo ya se comentó en la entrada: “Modificación del art. 285.2 LSC para extender las competencias del órgano de administración (y que mal que se legisla)”.

Sobre los problemas que surgen de la interpretación de los Estatutos cuando estos se remiten a la normativa o transcriben el contenido de la misma, nos paramos en la entrada “Remisión y transcripción de la normativa en los Estatutos Sociales”.

En el caso resuelto por la mencionada Resolución, los Estatutos de la sociedad establecían: “por acuerdo del Consejo de Administración podrá trasladarse dentro de la misma población donde se halle establecido.”.

Antes de continuar cabe recordar el contenido del actual art. 285.2 LSC, que dice: “Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.”. En cambio, con anterioridad a la reforma de la LSC, el art. 285.2 decía (al igual que la antigua LSA aplicable al caso): “Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal.”.

Nótese que en el redactado anterior de la LSC se hablaba de mismo término municipal, mientras que en los Estatutos se habla de misma población.

El Registrador ante la aprobación por parte del liquidador de la sociedad respecto al traslado de domicilio social en otra provincia, resuelve no inscribir, alegando que la competencia era de la Junta General de socios. Para ello explica que el término población es más restringido que el de término municipal. En consecuencia, no cabría entender que estamos ante una remisión a la normativa por transcripción de la misma en los Estatutos Sociales. En cambio el recurrente entiende que no estamos ante un concepto diferenciado a término municipal y, por tanto, hay que aplicar el cambio normativo que permite al órgano de administración trasladar el domicilio social en todo el territorio nacional. También alega que no era voluntad de los socios que se considerarse haber limitado las competencias del órgano de administración respecto a la normativa vigente en su momento, ni tampoco que el redactado de los Estatutos pudiera ser considerado contrario a la normativa.

En este caso no entraremos a valorar las razones de la reforma de la LSC, ni si son cambios razonables, ni si puede dar lugar a abusos, puesto que en las entradas mencionadas ya se comentaron algunos de los problemas surgidos., aunque en la Resolución se hacen algunas apreciaciones que pueden ser discutibles.

Ante esta situación, la DGRN entiende que no debe aceptarse como más restrictivo el concepto de población respecto a término municipal. Por lo tanto, estamos ante una remisión a la normativa y el órgano de administración puede trasladar el domicilio fuera de la misma provincia:

En el presente caso, frente a la tesis obstativa del registrador, no puede entenderse que haya una voluntad contraria de los socios a la aplicación del régimen legal supletorio respecto del órgano competente para cambiar el domicilio de la sociedad dentro del territorio nacional por el hecho de que en los estatutos se atribuya competencia al órgano de administración para trasladar el domicilio social dentro de la misma población donde se halle establecido, en vez de emplear las palabras término municipal. Debe tenerse en cuenta que no existe gramaticalmente ni en el ordenamiento jurídico un concepto unitario ni unívoco de población, palabra que se puede utilizar tanto en sentido más restringido que el de término municipal como en sentido equivalente al mismo, sentido éste resultante del citado artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 y de las referidas Resoluciones de este Centro Directivo de 1983 y 1994, según ha quedado anteriormente expuesto (vid. también, por ejemplo, los artículos 17.2 del Código de Comercio y 16.3 del Reglamento del Registro Mercantil).”.

Comentarios