Resolución de la DGRN 4 de noviembre de 2015, sobre la inscripción de las fusiones y escisiones cuando hay oposición de acreedores

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Una S.A. realiza una escisión parcial, mediante el cual ésta transmite una unidad económica que se aporta a una S.L. de nueva creación, en la S.A. escindida se produce la pertinente reducción de capital (valga decir, que no siempre es necesaria la reducción de capital).

Ante esta situación una entidad de crédito se opone a la escisión, pero la sociedad continua la transacción y los administradores manifiestan en la escritura dicha oposición, declarando también que dicho crédito se encuentra suficientemente garantizado.

El Registrador no inscribe el acuerdo y entiende que debe ser el acreedor que ejerció el derecho de oposición, el que manifieste si existen o no garantías suficientes o, de otro modo, se notifique la prestación de fianza solidaria a favor de la sociedad por una entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla y en la cuantía del crédito del acreedor.

En relación con el derecho de oposición el art. 227.2.2ª RRM establece:

La declaración de los otorgantes respectivos sobre la inexistencia de oposición por parte de los acreedores y obligacionistas o, en su caso, la identidad de quienes se hubiesen opuesto, el importe de su crédito y las garantías que hubiere prestado la sociedad.

La DGRN destaca que el derecho de información y oposición están enlazados, siendo un requisito que afecta a la validez del proceso de fusión o escisión. Por lo tanto si el derecho de información, que incluye el de oposición no se cumplimenta, la operación societaria no es inscribible.

Posteriormente la misma DGRN explica que una vez ejercitado el derecho de oposición, las partes (sociedad y acreedor) deben llegar a un acuerdo, o bien, que la sociedad unilateralmente preste fianza bancaria. Sin embargo, también se compara el régimen anterior a la Ley 1/2012 con el posterior a dicha ley, resultando en el siguiente razonamiento:

La novedad consiste en que cuando, a pesar de la oposición del acreedor, las sociedades llevasen a cabo la fusión sin prestar garantía a su satisfacción o sin presentar fianza solidaria de entidad de crédito («se hubiera llevado a efecto» dice el precepto), se reconoce al acreedor el derecho a dirigirse al Juzgado de lo Mercantil en reclamación de la prestación de garantía de pago de su crédito e incluso a hacer constar con anterioridad en el folio correspondiente del Registro Mercantil el hecho del ejercicio de su derecho de oposición pero sin que en ningún caso se impida la eficacia del negocio de fusion.

A la vista del redactado existente en virtud de la Ley 1/2012, no cabe impedir la inscripción de la escisión por la oposición del acreedor. Este último lo que puede hacer es solicitar la anotación del ejercicio del derecho de oposición en el Registro Mercantil e iniciar las acciones legales pertinentes para hacer valer su derecho, a través del cual podría conseguir garantías suficientes.

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