Brexit: La principal duda jurídica a la que nos enfrentamos ante la salida de un Estado Miembro de la UE
Robert Schuman |
La salida de un país de la Unión
Europea (UE) está regulado expresamente en el Tratado de la Unión Europea (TUE)
y su aplicación se cumplimenta con el régimen constitucional del Estado Miembro
que solicita su salida de la UE.
El art. 50 TUE establece que
cualquier Estado Miembro de la UE puede decidir, de conformidad con su régimen
constitucional, retirarse de la unión. Los organismos no pueden obligar al
Estado a llevar a cabo dicha notificación, aunque al Reino Unido ya le están
pidiendo que no retrase su solicitud de salida. De hecho, podría ocurrir que
tras el referéndum nunca se llegase a notificar la voluntad de salida.
Por lo tanto, una vez el Estado
Miembro ha decidido separarse de la UE, siguiendo su régimen constitucional
interno, debe notificar esta decisión al Consejo Europeo. Con esta notificación
se inicia el proceso de negociación sobre los términos y condiciones de la
separación. En caso de no llegarse a un acuerdo en plazo de 2 años, los
tratados entre el Estado Miembro y la UE quedan sin efecto automáticamente, a
no ser que por unanimidad de todos los Estados Miembros se acuerde prorrogar el
plazo. Si el acuerdo se alcanza antes de los 2 años, la salida se ejecuta antes
de transcurrir dicho plazo máximo. Este acuerdo requiere mayoría cualificada de
los Estados Miembro.
Desde que el Estado Miembro
comunica su voluntad de salida éste queda fuera de la toma de decisiones de la
UE, aunque los tratados se siguen aplicando (libertad de movimiento de personas
y mercancías, por ejemplo)
La cuestión clave a nivel
jurídico respecto a este procedimiento se refiere al siguiente párrafo del art.
50 TUE:
“Si el Estado Miembro que se ha retirado de la Unión solicita de nuevo
la adhesión, su solicitud se someterá al procedimiento establecido en el
artículo 49.”
La duda jurídica a resolver es si
al decirse que el Estado Miembro una vez retirado debe presentar de nuevo su
solicitud de entrada (en caso de querer reincorporarse), se puede interpretar en
el sentido de que durante la fase de negociación de la salida (entre la fecha
de notificación de la voluntad de salida y la fecha de conclusión del acuerdo o
finalización del plazo de negociación) cabe que el Estado Miembro retire su
voluntad de salida.
Entiendo que la interpretación
que permite la retirada de la voluntad de salida es la razonable, siempre y
cuando no se haya concluido el proceso de separación. Ello se debe a que, de no
seguir esta interpretación, se podría obligar a un Estado Miembro que ya ha
decidido no separarse de la UE, continuar negociando su retirada, dejar de ser
miembro de la UE y después iniciar de nuevo el proceso de incorporación.
Para que la retirada de la
voluntad de separación no fuera reversible, el art. 50 debería hablar de “el Estado Miembro que haya notificado su
voluntad de retirarse en aplicación del presente artículo…”. Además, ante
una duda interpretativa de una norma causada por la falta de previsión expresa
(problema de interpretación literal), la duda debe resolverse atendiendo a la
finalidad de la norma, y la finalidad de la misma es respetar la soberanía de
los Estados Miembros y regular el proceso de separación solicitado, no regular
un proceso de exclusión o salida obligatoria.
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