STS 356/2016 de 30 de mayo, indemnizaciones en contratos de distribución
Un fabricante firma con un
distribuidor la distribución en exclusiva de determinados productos de la primera,
para los mercados de España y Andorra. Además, el distribuidor se obligó a
comprar sólo al fabricante y a no operar fuera de dichos territorios.
Con posterioridad el distribuidor
cedió el contrato subrogándose en su puesto otra empresa, integrante de su
mismo grupo societario y, respecto del cual la fabricante consintió
expresamente. Realizada dicha cesión, las partes acordaron:
- Inicio de un período de negociaciones de unos siete meses para modificar el contrato y hacerlo más provechoso para ambas partes.
- Modificar los precios, fijándolos en un importe mayor en perjuicio del distribuidor.
- Aportación máxima del fabricante en inversión publicitaria.
- Jurisdicción en Madrid.
Entre los hechos probados, destaca
que durante la ejecución del contrato de distribución se incrementaron
sustancialmente las ventas de los productos del fabricante. A pesar de ello,
ésta decidió terminar el contrato de forma unilateral. Ante esta resolución el
distribuidor reclama indemnización por daños y perjuicios e indemnización por
clientela, alegando además vicio en el consentimiento por intimidación.
Respecto al tema de la nulidad
por intimidación, el TS enumera los siguientes requisitos para su aplicación,
en base al art. 1267 CC y la jurisprudencia existente:
- Un contratante presta el consentimiento en un estado de temor racional y fundado.
- Este temor deriva de una amenaza de un mal cualificado.
- Nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado.
- La amenaza ha de ser dolosa o culposa.
- La amenaza tiene carácter injusto.
- La amenaza ha de ser provocada por el otro contratante o por un tercero.
El TS entiende que no se dan los
requisitos para existir intimidación y que, además, no hay plazo de duración
establecido ni se observa desigualdad negocial ni subordinación económica,
estando ante dos empresas de gran potencial económico. Por ello, el tribunal
declara:
“que el concedente avise al
distribuidor que quiere revisar las condiciones pactadas y le advierta de que,
de no llegarse a un acuerdo, puede otorgarle la distribución a un tercero con
el que ha pactado mejores condiciones económicas, no puede considerarse
intimidación en el sentido indicado. Al contrario, se trata únicamente de
condiciones de negociación propias de una economía de libre mercado, en donde
rigen las reglas de la oferta y la demanda y de la lícita búsqueda de una mayor
rentabilidad por parte de las empresas que operan en el tráfico mercantil. No
hubo coacción antijurídica, sino simplemente planteamiento de unas condiciones
para la continuidad de la relación, que el concedente no tenía obligación de
mantener invariablemente sine die, y que el distribuidor, como empresario
dedicado a dicho ámbito de negocio, podía evaluar en cuanto a su conveniencia y
aceptación o rechazo. Lo contrario supondría consagrar una especie de
vinculación contractual perpetua que no tiene amparo legal y que incluso pugna con
los principios de libertad de empresa y libre competencia.”
La decisión del TS se debe, en
especial, a que entiende que las condiciones contractuales previas habían sido
negociadas por las partes, sin imposiciones por ninguna de ellas. Valga decir,
que quizá en ese momento la distribuidora no supo tomar una posición más
favorable a sus intereses o no fue suficientemente bien asesorada.
En relación con la indemnización
por clientela en contratos de distribución, lo primero que dice el TS es que el
cálculo de la misma en este tipo de contratos parte del margen bruto de ventas,
obtenido por la diferencia entre el precio de venta al público y el precio de
compra al concedente/fabricante (no se debe calcular el margen neto con
deducción de gastos de publicidad, marketing y demás). Esto resulta en mantener
el criterio de la Audiencia Provincial, que concede la indemnización por
clientela al distribuidor con esta forma de cálculo. Respeto a la aplicación
analógica de la indemnización por clientela de los contratos de agencia a los
de distribución se pueden ver numerosas entradas de este blog, como “Sentencias
647/2013 y 547/2013 del Tribunal Supremo, sobre la indemnización por clientela
en contratos de distribución”.
En relación con la indemnización
por daños y perjuicios, que incluye la compensación por inversiones no
amortizadas, el TS entiende que en este caso no procede, puesto que el
fabricante no indujo ni impuso al distribuidor su realización.
Para el cálculo de la indemnización
por clientela es interesante remarcar que el TS admite el uso del margen del
primer distribuidor (anterior a la subrogación), pues la relación comercial era
la misma. Esta cuestión relativa a la subrogación y sus efectos en las
indemnizaciones aplicables ya la vimos en la anterior entrada “Sentencia
246/2010 de la AP de Navarra, sobre la subrogación en contratos de agencia y la
indemnización por clientela”.
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