STS 356/2016 de 30 de mayo, indemnizaciones en contratos de distribución

Un fabricante firma con un distribuidor la distribución en exclusiva de determinados productos de la primera, para los mercados de España y Andorra. Además, el distribuidor se obligó a comprar sólo al fabricante y a no operar fuera de dichos territorios.

Con posterioridad el distribuidor cedió el contrato subrogándose en su puesto otra empresa, integrante de su mismo grupo societario y, respecto del cual la fabricante consintió expresamente. Realizada dicha cesión, las partes acordaron:
  1. Inicio de un período de negociaciones de unos siete meses para modificar el contrato y hacerlo más provechoso para ambas partes.
  2. Modificar los precios, fijándolos en un importe mayor en perjuicio del distribuidor.
  3. Aportación máxima del fabricante en inversión publicitaria.
  4. Jurisdicción en Madrid.
Entre los hechos probados, destaca que durante la ejecución del contrato de distribución se incrementaron sustancialmente las ventas de los productos del fabricante. A pesar de ello, ésta decidió terminar el contrato de forma unilateral. Ante esta resolución el distribuidor reclama indemnización por daños y perjuicios e indemnización por clientela, alegando además vicio en el consentimiento por intimidación.

Respecto al tema de la nulidad por intimidación, el TS enumera los siguientes requisitos para su aplicación, en base al art. 1267 CC y la jurisprudencia existente:
  1. Un contratante presta el consentimiento en un estado de temor racional y fundado.
  2. Este temor deriva de una amenaza de un mal cualificado.
  3. Nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado.
  4. La amenaza ha de ser dolosa o culposa.
  5. La amenaza tiene carácter injusto.
  6. La amenaza ha de ser provocada por el otro contratante o por un tercero.
El TS entiende que no se dan los requisitos para existir intimidación y que, además, no hay plazo de duración establecido ni se observa desigualdad negocial ni subordinación económica, estando ante dos empresas de gran potencial económico. Por ello, el tribunal declara:

“que el concedente avise al distribuidor que quiere revisar las condiciones pactadas y le advierta de que, de no llegarse a un acuerdo, puede otorgarle la distribución a un tercero con el que ha pactado mejores condiciones económicas, no puede considerarse intimidación en el sentido indicado. Al contrario, se trata únicamente de condiciones de negociación propias de una economía de libre mercado, en donde rigen las reglas de la oferta y la demanda y de la lícita búsqueda de una mayor rentabilidad por parte de las empresas que operan en el tráfico mercantil. No hubo coacción antijurídica, sino simplemente planteamiento de unas condiciones para la continuidad de la relación, que el concedente no tenía obligación de mantener invariablemente sine die, y que el distribuidor, como empresario dedicado a dicho ámbito de negocio, podía evaluar en cuanto a su conveniencia y aceptación o rechazo. Lo contrario supondría consagrar una especie de vinculación contractual perpetua que no tiene amparo legal y que incluso pugna con los principios de libertad de empresa y libre competencia.”

La decisión del TS se debe, en especial, a que entiende que las condiciones contractuales previas habían sido negociadas por las partes, sin imposiciones por ninguna de ellas. Valga decir, que quizá en ese momento la distribuidora no supo tomar una posición más favorable a sus intereses o no fue suficientemente bien asesorada.

En relación con la indemnización por clientela en contratos de distribución, lo primero que dice el TS es que el cálculo de la misma en este tipo de contratos parte del margen bruto de ventas, obtenido por la diferencia entre el precio de venta al público y el precio de compra al concedente/fabricante (no se debe calcular el margen neto con deducción de gastos de publicidad, marketing y demás). Esto resulta en mantener el criterio de la Audiencia Provincial, que concede la indemnización por clientela al distribuidor con esta forma de cálculo. Respeto a la aplicación analógica de la indemnización por clientela de los contratos de agencia a los de distribución se pueden ver numerosas entradas de este blog, como “Sentencias 647/2013 y 547/2013 del Tribunal Supremo, sobre la indemnización por clientela en contratos de distribución”.

En relación con la indemnización por daños y perjuicios, que incluye la compensación por inversiones no amortizadas, el TS entiende que en este caso no procede, puesto que el fabricante no indujo ni impuso al distribuidor su realización.

Para el cálculo de la indemnización por clientela es interesante remarcar que el TS admite el uso del margen del primer distribuidor (anterior a la subrogación), pues la relación comercial era la misma. Esta cuestión relativa a la subrogación y sus efectos en las indemnizaciones aplicables ya la vimos en la anterior entrada “Sentencia 246/2010 de la AP de Navarra, sobre la subrogación en contratos de agencia y la indemnización por clientela”.

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