¿Cuándo se pierde la condición de socio al ejercer el derecho de separación?
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El derecho de
separación se puede ejercer por distintos motivos legales o estatutarios, pero
no es objeto de esta entrada comentar éstos. La cuestión de interés aquí es,
en caso de que el socio ejerce ese derecho a separarse, sea por el motivo que sea,
¿cuándo deja de ser socio?
Cabría que el
socio perdiera dicha condición al enviar la comunicación, al recibirla la
sociedad, al ejecutarse la compraventa u operación societaria pertinente, al pagarse
el valor asignado a sus participaciones o acciones, etc. Básicamente hay dos posturas, la doctrina que defiende
la pérdida de la condición con la comunicación (y en particular la recepción de
la comunicación sin necesidad de aceptación) y otra que defiende la pérdida con
el otorgamiento de los actos traslativos del dominio (compraventa/reducción de capital).
Desde mi punto de vista es más razonable la segunda postura, por lo que se dirá
a continuación.
Antes de
continuar, vale la pena destacar la entrada “Derecho
de separación del socio y STS de 23 de enero de 2006”, puesto que en ella
se comentaron varios temas que sirven para resolver el tema de interés aquí y
que, muy brevemente, se pueden resumir como sigue:
- El derecho de separación es un derecho potestativo pleno del socio, no un derecho en formación o una expectativa de derecho, por lo que no queda condicionado a la ratificación ulterior del acuerdo social.
- Con la mera voluntad del socio, debidamente comunicada, la sociedad queda vinculada.
- Incluso en los casos en que la sociedad deje sin efecto el acto que permitió ejercer el derecho de separación, el derecho ya no se puede retirar y el socio podrá, por lo tanto, continuar adelante con el proceso de separación.
Aunque a la
vista de las características comentadas respecto al derecho de separación,
cabría defender que la condición de socio se pierde con la simple comunicación,
ya sea el envío o la recepción de la misma, la postura que parece más razonable
tras un análisis más detallado es que la condición de socio se pierde con la
ejecución del acuerdo traslativo de las participaciones o acciones.
De no
entenderse así, el socio saliente perdería sus derechos económicos y políticos
con anterioridad a la contraprestación que tiene derecho a percibir por su porcentaje
en el capital social de la compañía. Ello significa que pasaría a ostentar solamente
un derecho de crédito contra la sociedad (un crédito por unos actos que en realidad ni siquiera se han ejecutado) y del que, en muchos casos, no hay acuerdo sobre el importe del mismo. Además, esta circunstancia sería
especialmente perjudicial debido a las complejidades propias de estos
procedimientos y el extenso plazo de tiempo que puede provocar la falta de
acuerdo entre los socios respecto al valor de las participaciones o acciones de
la compañía.
Otro elemento
que permite entender que la condición de socio no se pierde con la comunicación
es que, la Ley de Sociedades de Capital regula el procedimiento a seguir para ejecutar el procedimiento
de separación, no dándose por lo tanto separación hasta que éste no se cumple.
Algunos juristas pueden defender que mantener la condición de socio a quien ha comunicado
su voluntad de salir puede dar lugar a conflictos de interés o permitir a un
tercero ajeno decidir sobre la marcha de la sociedad. Sin embargo, en tanto el
socio no queda completamente desvinculado de la sociedad, con el acto
traslativo del dominio, sigue interesado en la correcta marcha de la sociedad y
que ésta funcione y sea valorada positivamente. Además, si en sede de la junta
general realmente se diera un caso de conflicto de interés, el socio saliente
no tendría derecho a voto en ese concreto punto del orden del día, por lo que
la sociedad queda a salvo de perjuicios.
En
consecuencia, la pérdida de condición de socio debe resultar con el
otorgamiento de la escritura pública de compraventa de acciones o participaciones,
o del acuerdo de reducción de capital social. Es decir, en el acto en virtud
del cual el socio saliente deja de ser titular de las acciones o
participaciones, no antes. Todo ello sin perjuicio de que, en virtud de estos
actos, el socio pueda recibir parte o la totalidad de la contraprestación de forma
aplaza, es decir, con un derecho de crédito, pero en este caso el derecho de crédito nace de un acto efectivamente perfeccionado en todos sus aspectos (términos y condiciones).
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