Sentencia 240/2016 de la AP de Pontevedra, sobre la inexistencia de abuso de posición dominante por falta de dependencia económica
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En el caso
resuelto por la Sentencia 240/2016, de la Audiencia Provincial de Pontevedra,
nos hallamos ante una empresa que cambio de forma unilateral las condiciones de
suministro de determinadas bebidas. Dicho cambio afecto al precio o descuentos
que la suministradora (demandada) le hacía a la demandante, así como a la
posterior terminación contractual de la relación de suministro. La demandante
considera que procede la aplicación del art. 16.2 y .3 de la Ley de Competencia
Desleal, que establece:
“2. Se
reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de
dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o
proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su
actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los
descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma
regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.
3. Tendrá
asimismo la consideración de desleal:
a) La ruptura,
aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya
existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses,
salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en
caso de fuerza mayor.
b) La
obtención, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, de
precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales
y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en el contrato de
suministro que se tenga pactado.”
El juzgador
aprovecha para recordar la postura del Tribunal Supremo respecto a la necesidad
de tipificar concretamente los actos desleales, con individualización e
identificación de estos de forma precisa y concreta. Ello se debe, en especial,
a que al aplicar un acto de competencia desleal hay que realizar una
delimitación fáctica y jurídica del caso concreto. De lo contrario, el juzgador
se vería obligado a analizar unos hechos más bien de tipo histórico e
incardinarlo en el acto concreto de mutuo propio, algo que no compagina con el
principio de rogación, tal y como se expone en la sentencia. Valga decir,
además, que ante acusaciones más bien genéricas, es cierto que la defensa se
hace más complicada, al no haber unas referencias claras a las que oponerse.
El demandante
(apelante ante la AP de Pontevedra), alega el art. 16.2. y .3 como si dichos
aparatados hicieran referencia a casos distintos y, por lo tanto, pudiera
aplicarse en determinados casos el art. 16.3 sin existir dependencia. Sin
embargo, la Audiencia rechaza tal interpretación, siendo necesario para aplicar
el art. 16.2 y .3, en todo caso esta relación de dependencia. El caso que no
requiere dependencia es el referido en el art. 16.1, aplicable a consumidores,
no a empresas. En este sentido, la AP de Pontevedra destaca el siguiente
extracto de la Sentencia de la AP de Alicante (Secc. 8), de 30 de noviembre de
2005:
“…en modo alguno
cualquier ruptura de relaciones comerciales, efectuada sin el preaviso de seis
meses, conduce a la aplicación de la LCD ni a la declaración de la deslealtad
de la conducta, por más que pudiera encontrar reproche en otras normas
jurídicas. El art. 16 se halla bajo la rúbrica de "Discriminación y
dependencia económica". Su número primero trata sobre el tratamiento
discriminatorio, por lo que ha de interpretarse que los restantes números de
dicho precepto descansan en la premisa de la "dependencia económica"
a que su título hace referencia. Desde esta perspectiva es desde la que ha de
analizarse la ruptura de la relación comercial a que se hace referencia en el
número tercero. Esa dependencia económica, definida en el número segundo del
indicado precepto, es la que ha de conducir a considerar desleal la ruptura de
relaciones comerciales efectuada con la concurrencia de los requisitos de su
número tercero.”
En el mismo
sentido que el extracto anterior, Sentencia de la AP de Barcelona (Secc. 15),
de 18 de junio de 2008.
La AP de
Pontevedra entiende que no se justificó ni probó la relación de dependencia y
dice que incluso de la propia demanda se desprende la no existencia de ésta,
pudiendo acudir a otras alternativas en el mercado. En consecuencia, desestima
las pretensiones de la demandante. El problema jurídico en este caso residía en
la relación contractual entre las partes, sin afectar a los bienes protegidos
por la normativa sobre competencia desleal. Quizá si la demandante hubiese
argumentado mejor la demanda en primera instancia, en lugar del recurso de
apelación, o se hubiera centrado en la vía del incumplimiento contractual, el
resultado habría sido otro.
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