Sentencia 533/2009 de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre pactos de no competencia en transmisiones de empresa
En anteriores entradas hemos
visto el régimen de las cláusulas de no competencia resultantes de compraventas
de empresas, como: “Pactos
de no competencia en adquisiciones de empresa” y “Pactos
de no competencia: vinculados a una concentración, a la extinción de un
contrato de alta dirección y a un contrato de trabajo”.
La idea básica que debemos
retener es que el vendedor de una compañía, o de un paquete minoritario o
mayoritario de ésta, puede obligarse a no competir con la sociedad durante
determinado período de tiempo posterior a la transacción. Sin embargo este
límite debe ser, con carácter general, de dos años, pudiendo ser extendido si
circunstancias extraordinarias del caso lo aconsejan para conservar el objeto
del contrato de compraventa. Dicho objeto es la consolidación del fondo de
comercio. Además, también hay límites consistentes en el derecho a trabajar del
vendedor. La Sentencia 533/2009 nos sirve para confirmar todo esto y, en especial
el derecho a trabajar.
Los vendedores de una empresa
funeraria se obligaron a trabajar en la compañía tras su transmisión, con una
relación laboral indefinida y un pacto de no competencia de sesenta años
(aunque a efectos prácticos, por la rebaja anual de la penalización en caso de
incumplimiento, es más bien de 10 años). Tras la firma del contrato laboral, la
compañía resuelve éste, pero pretende el mantenimiento del pacto de no
competencia en su totalidad. La inclusión del pacto de mantener una relación
laboral en la compraventa de participaciones sociales es, en palabras de la
misma Audiencia Provincial, un “contrato
mercantil con causa mixta laboral”.
La cláusula objeto de este
procedimiento establecía:
“Los vendedores se comprometen a no ejercer ni directa ni
indirectamente, actividad alguna relacionada con la prestación de servicios
funerarios y tanatorios en las provincias de Jaén y de Granada, donde
actualmente ejerce su actividad la AGENCIA DE SERVICIOS FUNERARIOS E & R,
S.L. que es objeto de transmisión. El incumplimiento del deber de no
concurrencia asumido por los vendedores en la presente estipulación facultará a
Albia, Gestión de Servicios, S.L. para reclamar, como pena, la suma de
TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE EUROS CON TREINTA Y OCHO
CÉNTIMOS (366.617,38), si ello se produce dentro del primer año desde la fecha
de transmisión de las participaciones sociales de la sociedad AGENCIA DE
SERVICIOS FUNERARIOS E & R, S.L., disminuyéndose en un diez por ciento la
cuantía de dicha indemnización en cada uno de los años siguientes.”
El juzgador debe resolver si la
extinción del contrato laboral, tras la ejecución de la compraventa de
participaciones, constituye una instrumentación jurídica en fraude de ley. El
fraude de ley consiste en utilizar la normativa del Estatuto de los
Trabajadores para resolver un contrato laboral que debía tener una duración
indefinida, en el marco de la transmisión de una empresa. Ello se debe a que
con una indemnización de sólo unos 8.000€ consigue incumplir un pacto de
mantener a los vendedores contratados de forma indefinida. De este modo, el
compromiso de mantener una relación laboral incluido en el contrato de
compraventa de participaciones queda al arbitrio de una de las partes.
La Audiencia Provincial entiende
que la cláusula de no competencia es nula, declarando lo siguiente, en palabras
del propio juzgador:
“La validez de la cláusula de no competencia no puede ser de recibo, por
cuanto si bien el pacto de no competencia mientras la relación laboral se
encuentra vigente, se deriva del artículo 21.1 Estatuto de los Trabajadores , y
como dice la citada STS 6 de noviembre de 1990 se halla ínsita ex lege en la
propia esencia de la relación laboral; sin embargo, extender este pacto más
allá de la vigencia de los contratos de trabajo, es decir, después del 20 de
junio de 2005, no puede mantenerse de conformidad al artículo 21.2 del citado
texto legal, en el que se establece el pacto de no competencia, pues la
eficacia ex post contractu (una vez extinguida dicha relación laboral) del
mencionado pacto se halla inexcusablemente condicionada, dada la evidente
limitación que supone para el derecho fundamental al trabajo (artículo 35 CE),
por la exigencia legal, que expresamente establece el artículo 21.2 ET , de que
"se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada". Compensación
que no puede apreciarse en el supuesto del presente recurso, por cuanto, la
única compensación que reciben los vendedores lo es por la compraventa de las
participaciones sociales, que conlleva la transmisión del negocio o empresa, en
las cantidades establecidas en la disposición segunda (126.209,44 euros) y la liberación
de las responsabilidades de las que son garantes-fiadores los vendedores, a las
que se refiere la disposición tercera (244.397,07 €), cantidades que sumadas se
aproximan a la fijada en el pacto de no competencia (366.617,38 €) en concepto
de pena por su incumplimiento; empero, no existe compensación alguna que
satisfaga el pacto de no competencia de extinguirse los contratos de trabajo
con anterioridad al plazo estipulado en la disposición séptima.
A tales conclusiones no puede traerse a colación lo establecido en el
artículo 1255 Código Civil en cuanto a la libertad de pactos, por cuanto no
podemos desligar lo convenido en la escritura pública de 2 de abril de 2003 con
los contratos de trabajo que se suscriben con los vendedores, y extinguida la
relación laboral, sin que se previera satisfacer compensación alguna por el
pacto de no competencia, extender su vigencia "ex post contractus"
contraviene la norma imperativa del artículo 21.2 ET , dada la evidente
limitación que supone para el derecho fundamental al trabajo a los efectos del
artículo 35 CE.”.
A continuación, la Audiencia
Provincial aclara que declara la nulidad por restringir el derecho al trabajo,
pero que la cláusula también es nula por restringir la libre competencia sin la
debida justificación y compensación. En concreto, declara que la existencia de
determinado plazo de no competencia sería lícito, pero no en un plazo de diez
años, que deviene desproporcionado.
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