¿Hay que informar a los trabajadores sobre una fusión, escisión o demás operaciones de modificación estructural?
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Sí, a pesar de
que en la práctica haya muchos casos en los que no se informe; cosa que no
ocurre respecto a los derechos de información de los socios y acreedores, donde los derechos de información de éstos suelen cumplirse escrupulosamente.
Los derechos de información de los trabajadores se canalizan a través de sus
representantes y, este deber se halla contemplado tanto en el Estatuto de los
Trabajadores (ET), como en la Ley 3/2009
sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (LME).
En relación
con los derechos de información de los trabajadores referidos a las operaciones
de reestructuración empresarial de la LME, lo primero que debemos destacar es
la Disposición adicional primera de la misma, por cuanto establece:
“Disposición
adicional primera. Derechos laborales derivados de modificaciones
estructurales.
1. Lo previsto en esta Ley se entiende sin perjuicio
de los derechos de información y consulta de los trabajadores previstos en la
legislación laboral.
2. En el supuesto de que las modificaciones
estructurales reguladas en esta Ley comporten un cambio en la titularidad de la
empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma, serán de
aplicación las previsiones recogidas en el artículo 44 del Texto Refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.”
En
consecuencia, ante una modificación estructural aplican de forma conjunta tanto
los derechos de información contemplados en la LME, como en el ET. Además, la
misma LME menciona expresamente la aplicabilidad del art. 44 ET. Este artículo
regula la sucesión de empresa y, por tanto, en las modificaciones estructurales
no cabe duda de que el nuevo titular de la empresa (sociedad absorbente en la
fusión, sociedad de nueva creación en caso de escisión, etc.) asumirá los
derechos y obligaciones del antiguo empleador.
El art. 44.6
ET contempla los siguientes extremos respecto a los cuales se debe informar a
los representantes de los trabajadores (ya sea al Comité de empresa o a los Delegados
de personal y, en caso de no haber representantes, directamente a os
trabajadores afectados):
- Fecha prevista de la transmisión.
- Motivos de la transmisión.
- Consecuencias jurídicas, económicos y sociales, para los trabajadores, de la transmisión.
- Medidas previstas respecto de los trabajadores.
La información
mencionada en el art. 44.6 ET no es la única a facilitar, puesto que el art. 39
LME contempla también la siguiente documentación que debe ser puesta a
disposición de los representantes de los trabajadores para su consulta gratuita
(con carácter previo o en caso de acuerdo unánime, con posterioridad):
- Proyecto común de fusión, escisión, etc.
- Informes de los administradores sobre el proyecto (de fusión, escisión, etc.).
- En su caso, informes de los expertos independientes.
- Cuentas Anuales e informes de gestión de los últimos 3 ejercicios y, en su caso, informes de los auditores.
- Balance de fusión/escisión, en caso de no ser el último de cierre de ejercicio aprobado.
- Estatutos sociales vigentes.
- Proyecto de escritura de constitución de la nueva sociedad o, en caso de absorción, de la absorbente.
- Identidad de los administradores de las sociedades participantes, desde cuando ejercen sus cargos, e identidad de los administradores que se vayan a proponer.
La información
de los trabajadores debe facilitarse con carácter previo a la formalización de
la operación, en tiempo suficiente, que será, al menos, de un mes (es el mismo
período que para socios y acreedores, incluso en caso de fusión o escisión con
acuerdo unánime).
El derecho de
información regulado es sólo eso, un derecho de información, sin que la LME
permita a los trabajadores o a sus representantes oponerse a la fusión, como sí
podrían llegar a hacer los socios o acreedores. Ello se entiende incluso a pesar
del derecho de los representantes de emitir un informe sobre la modificación estructural
(art. 64 ET), puesto que dicho informe se deberá elaborar durante el mes de información
y no permite suspender o impedir la operación proyectada. La normativa con este
informe incentiva que los representantes de los trabajadores y los
representantes de al compañía intercambien puntos de vista sobre la operación antes
de ejecutarla, pero sin que los trabajadores puedan imponer sus
consideraciones.
Es importante
tener en cuenta que la aprobación unánime de una fusión o escisión no permite
obviar o limitar el derecho de información de los trabajadores. En este
sentido, el art. 42.2 LME dice de forma expresa: “Los derechos de información de los representantes de los trabajadores
sobre la fusión, incluida la información sobre los efectos que pudiera tener
sobre el empleo, no podrán ser restringidos por el hecho de que la fusión sea
aprobada en junta universal.”. Valga decir, sin embargo, que es una mención
innecesaria, puesto que el art. 42 LME sobre acuerdos unánimes de fusión, como
ya hemos comentado en este blog (“Sobre
el acuerdo unánime de fusión”), permiten aprobar el acuerdo sin facilitar
información previamente, pero no excluye el deber de informar.
Finalmente,
hay que tener en cuenta que las implicaciones laborales, en caso de
modificaciones transfronterizas, tienen particularidades que requieren un trato
específico aquí no se contempla.
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