Reducción de capital para devolución de aportaciones con amortización de determinadas participaciones
Jas de Bouffan - Paul Cézanne |
En el caso resuelto por la
Resolución de 12 de diciembre de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (DGRN), la junta general universal de una sociedad limitada acuerda
reducir el capital social, con devolución de las aportaciones y amortización de
determinadas participaciones. Los defectos alegados por el registrador tratan,
por un lado, la forma de acreditar la celebración de la junta general como
universal y, por otro lado, la forma de amortizar determinadas participaciones
sociales.
El Registrador deniega la
inscripción por: (i) no darse junta con carácter universal, por faltar la firma
de uno de los administradores mancomunados del patrimonio de uno de los socios
fallecidos y (ii) por entender que las participaciones amortizadas se hizo
incorrectamente.
La DGRN entiende, igual que el
registrador, que la falta de aprobación por uno de los administradores
mancomunados del patrimonio del fallecido no cumple con el art. 895 del Código
Civil, que establece: “Cuando los
albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo
que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de
disidencia, acuerde el mayor número.”. En consecuencia y conforme a la
normativa societaria, debía constar la aprobación mancomunada de los tres administradores,
tanto respecto a la celebración de la junta general con carácter de universal,
como del orden del día, pues ambos acuerdos requieren aprobación unánime de
todos los socios. De no ser así, debe cumplirse con la convocatoria en la forma
estatutaria, en su caso, o legal. Sin embargo, la DGRN añade lo siguiente
respecto a la firma del Acta:
“Respecto de esta cuestión, y no obstante la literalidad de los
preceptos reglamentarios transcritos, lo cierto es que la falta de firma del
acta no constituye un defecto que impida la inscripción, y ello porque la
exigencia reglamentaria de la firma del acta ha sido notablemente flexibilizada
por la jurisprudencia.
El Tribunal Supremo, ya consideró irrelevante la negativa a firmar el
acta a efectos de entender válidamente constituida la junta como universal en
su Sentencia de 16 de julio de 1994, declarando expresamente en la Sentencia de
29 de diciembre de 1999, lo siguiente: «Mas en todo caso, aun cuando el acta de
la Junta Universal no haya sido firmada por todos los socios, como prescribe el
apartado 4.º «in fine» del artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil,
no supone la pérdida de virtualidad del acta, sino un mero defecto que no alcanza
a su validez, sin desdeñar que dichas firmas suponen una garantía de la
veracidad del acta, en cuanto ratifican la presencia y aceptación de los
socios», criterio éste confirmado por otras sentencias de fecha posterior del
mismo Tribunal, como la de 18 de marzo de 2002. Además, como indica la
Sentencia del mismo órgano de 28 de febrero de 1989, «la certificación de
acuerdos sociales emitida por quien tiene competencia para ello y sin dudarse
sobre su firma, pues que aparece legitimada por Notario, ha de derivar sus efectos
hacia la propia sociedad y hacia todos los accionistas».”
En consecuencia, la DGRN entiende
que no cabe denegar la inscripción por la falta de dicha firma en el Acta, en tanto
se contempla la aprobación unánime de la celebración de la junta con carácter
universal y el orden del día tratado. De lo contrario, el asistente que aceptó
la celebración de la junta y el orden del día podría unilateralmente dejar sin
efecto de la junta de no estar conforme con el resultado de las votaciones.
Respecto a la amortización de las
participaciones, se cancelan las numeradas de la 3.001 a 134.000, quedando solo
3.000 participaciones en la sociedad. Dichas 3.000 participaciones se redistribuyen
después entre los socios de forma proporcional. La DGRN entiende, igual que el
registrador, que la amortización debía hacerse de forma proporcional a todos
los socios y, después, renumerarlas. No procedía amortizar directamente las
participaciones y luego redistribuirlas.
En la ejecución de la reducción
la DGRN también confirma el defecto en la identificación de los socios a los
que se les reintegra el valor de sus participaciones. Esta identificación es
esencial debido al régimen de responsabilidad asumido por los socios que
reciben la devolución del valor de sus participaciones sociales. Al respecto,
se puede ver la siguiente entrada, donde se explica el funcionamiento de esta
modalidad de reducción de capital: “Reducción
de capital para devolución del valor de las aportaciones en S.L.”
La DGRN destaca lo siguiente
sobre la incorrecta identificación de los socios que han visto reintegradas sus
aportaciones: “En el presente caso consta
en la escritura calificada únicamente el nombre y los dos apellidos de los
socios a quienes se restituye el valor de algunas de sus participaciones, así
como el número de documento nacional de identidad de tres de tales socios, pero
no de los restantes, ni los demás datos a los que se refiere el citado artículo
38 del Reglamento del Registro Mercantil. Por ello, debe confirmarse también en
este punto la calificación del registrador.”
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