STS 4727/2016, reiteración de la doctrina sobre responsabilidad por déficit concursal
No. 61 (Rust and Blue) - Mark Rothko |
La Sentencia 4727/2016 del Tribunal Supremo reitera su postura respecto a
la interpretación de la responsabilidad por deudas, declarada en la Sentencia 772/2014
de 12 enero 2015, que ya vimos en esta entrada: “STS
772/2014 de 12 enero 2015, sobre la responsabilidad por déficit concursal”.
Además, interesa destacar también determinado pronunciamiento sobre la aplicación
del art. 164.2.2 LC respecto al art. 164.2.1 LC, tal y como vemos justamente a continuación.
El TS debe declarar si la no llevanza de contabilidad en los últimos tres
ejercicios previos a la solicitud de concurso de acreedores (no aportando
documentos como la lista de acreedores, inventario de bienes, cuentas anuales,
etc.) es motivo de calificación culpable, en base al art. 164.2.2 LC, que
establece:
“2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando
concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera
de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o
presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o
presentado documentos falsos.”
Al respecto, el TS declara que la
falta de esos documentos contables no son encuadrables en el art. 164.2.2 LC,
pues responden al caso regulado por el art. 164.2.1 LC, que establece:
“2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando
concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad
incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o
hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación
patrimonial o financiera en la que llevara.”
Respecto a la aplicación de la
responsabilidad por déficit concursal destaca el siguiente extracto de la
Sentencia, en el que también se aclara la aplicación transitoria de la reforma
introducida por la Ley 38/2011:
“1.- En el recurso se cuestiona la aplicación que la Audiencia
Provincial ha hecho del art. 172.bis de la Ley Concursal en la redacción dada
por la Ley 38/2011. El art. 172.3 de la Ley Concursal , en su originaria
redacción, regulaba la responsabilidad de los administradores o liquidadores
sociales por déficit concursal. La regulación de esta responsabilidad por
déficit fue modificada primero por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que la
trasladó al art. 172.bis de la Ley Concursal , en parecidos términos a como
estaba regulada en el art. 172.3. De tal forma que la jurisprudencia que
interpretó el originario artículo 172.3 de la Ley Concursal y determinó los caracteres
de esta responsabilidad, resulta sustancialmente aplicable al art. 172 bis de
la Ley Concursal introducido por la Ley 38/2011. 2.- En la Sentencia del Pleno
772/2014, de 12 de enero de 2015 , declaramos que la reforma introducida por el
Decreto Ley 4/2104, de 7 de marzo, ha cambiado sustancialmente la justificación
de esta responsabilidad por déficit, al incorporar en el art. 172.bis de la Ley
Concursal la exigencia expresa de que la condena a cubrir el déficit concursal
lo sea en la medida en que la conducta que mereció la calificación culpable
hubiera generado o agravado la insolvencia. En esa sentencia, consideramos que
el legislador introduce «un régimen de responsabilidad de naturaleza
resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador
liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas
circunstancias a los socios) a la cobertura total o parcial del déficit
"en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable
haya generado o agravado la insolvencia"». 3.- En lo relativo al Derecho
transitorio, en esta sentencia consideramos que el régimen legal aplicable será
el vigente al tiempo de abrirse la sección de calificación. En el caso objeto
de este recurso, la sección se abrió tras la reforma introducida por la Ley
38/2011 y antes de la modificación operada por el Decreto Ley 4/2014, de 7 de
marzo, por lo que resulta de aplicación el art. 172.bis de la Ley Concursal ,
en la redacción que le dio la citada Ley 38/2011. Por ello, como hemos dicho,
ha de tomarse en consideración la jurisprudencia que interpretó el originario
artículo 172.3 de la Ley Concursal y determinó los caracteres de esta
responsabilidad.”
El TS revisa la condena y la
confirma, pues entiende que, si bien se podría haber argumentado mejor, se
desprende que efectivamente la conducta del administrador único es susceptible
de resultar en una calificación culpable.
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