Sobre el acuerdo unánime de fusión
El art. 42 LME,
sobre el acuerdo unánime de fusión, establece:
“1. El acuerdo de fusión podrá adoptarse sin
necesidad de publicar o depositar previamente los documentos exigidos por la
ley y sin informe de los administradores sobre el proyecto de fusión cuando se
adopte, en cada una de las sociedades que participan en la fusión, en junta
universal y por unanimidad de todos los socios con derecho de voto y, en su
caso, de quienes de acuerdo con la ley o los estatutos pudieran ejercer
legítimamente ese derecho.
2. Los derechos de información de los representantes de los trabajadores
sobre la fusión, incluida la información sobre los efectos que pudiera tener
sobre el empleo, no podrán ser restringidos por el hecho de que la fusión sea
aprobada en junta universal”.
Como se puede ver,
el mencionado artículo permite adoptar el acuerdo de fusión sin tener el informe
de los administradores y antes de la publicación o depósito del proyecto común
de fusión (art. 30 LME) y la información de la fusión (art. 39 LME),
modificando el orden visto en la anterior entrada “Comparativa entre las fusiones
ordinarias las absorciones de participadas al 100% y las absorciones de
participadas al 90% o más”, en la que se puede ver el siguiente
esquema básico de requisitos legales:
1º Proyecto común de fusión
2º Publicación del proyecto: web/RM y BORME
3º Informe de los administradores (de cada sociedad)
4º Informe de expertos independientes (S.A. y S. Com. por A. y en
demás opcional)
5º Balance de fusión
6º Acuerdo de fusión de cada sociedad según su régimen
7º Publicación del acuerdo
8º Derecho de oposición
9º Escritura pública
10º Inscripción al RM
El problema es que el texto no dice expresamente si los requisitos
dejan de ser obligatorios o solamente se permite su realización con
posterioridad al acuerdo en junta universal. La cuestión es que aunque haya
acuerdo unánime este régimen sigue siendo de aplicación o de lo contrario se
perjudicarían los derechos de los acreedores, que tienen derecho de oposición
durante un mes tras la publicación del acuerdo o su comunicación individual al
último de ellos. Además, el mismo art. 42.1 dice que no será necesaria la
publicación o depósito con carácter previo, no que deje de ser un requisito
aplicable. Respecto a esta cuestión la Propuesta de Código Mercantil no dice
nada y se limita a mantener el actual redactado, quizá sería útil mejorarlo un poco
para hacerlo más claro, como sí hacen en otros artículos de la LME.