Sobre el acuerdo unánime de fusión

El art. 42 LME, sobre el acuerdo unánime de fusión, establece:

1. El acuerdo de fusión podrá adoptarse sin necesidad de publicar o depositar previamente los documentos exigidos por la ley y sin informe de los administradores sobre el proyecto de fusión cuando se adopte, en cada una de las sociedades que participan en la fusión, en junta universal y por unanimidad de todos los socios con derecho de voto y, en su caso, de quienes de acuerdo con la ley o los estatutos pudieran ejercer legítimamente ese derecho.
2. Los derechos de información de los representantes de los trabajadores sobre la fusión, incluida la información sobre los efectos que pudiera tener sobre el empleo, no podrán ser restringidos por el hecho de que la fusión sea aprobada en junta universal”.
Desnudo, hojas verde y busto - Picasso
Como se puede ver, el mencionado artículo permite adoptar el acuerdo de fusión sin tener el informe de los administradores y antes de la publicación o depósito del proyecto común de fusión (art. 30 LME) y la información de la fusión (art. 39 LME), modificando el orden visto en la anterior entrada “Comparativa entre las fusiones ordinarias las absorciones de participadas al 100% y las absorciones de participadas al 90% o más”, en la que se puede ver el siguiente esquema básico de requisitos legales:

1º Proyecto común de fusión 
2º Publicación del proyecto: web/RM y BORME 
3º Informe de los administradores (de cada sociedad) 
4º Informe de expertos independientes (S.A. y S. Com. por A. y en demás opcional) 
5º Balance de fusión 
6º Acuerdo de fusión de cada sociedad según su régimen
7º Publicación del acuerdo 
8º Derecho de oposición 
9º Escritura pública 
10º Inscripción al RM


El problema es que el texto no dice expresamente si los requisitos dejan de ser obligatorios o solamente se permite su realización con posterioridad al acuerdo en junta universal. La cuestión es que aunque haya acuerdo unánime este régimen sigue siendo de aplicación o de lo contrario se perjudicarían los derechos de los acreedores, que tienen derecho de oposición durante un mes tras la publicación del acuerdo o su comunicación individual al último de ellos. Además, el mismo art. 42.1 dice que no será necesaria la publicación o depósito con carácter previo, no que deje de ser un requisito aplicable. Respecto a esta cuestión la Propuesta de Código Mercantil no dice nada y se limita a mantener el actual redactado, quizá sería útil mejorarlo un poco para hacerlo más claro, como sí hacen en otros artículos de la LME.