Aprobada la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria (introducción y breve resumen)

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El viernes 3 de julio de 2015 se publicó la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV). Se trata de una ley muy esperada y necesaria para el conjunto del derecho procesal. Además, con la aprobación de esta ley se aprovecha para incorporar modificaciones en otras áreas del derecho, como es el caso del derecho societario; medida, por cierto, desafortunada y utilizada demasiado a menudo por el actual legislador (y que demuestra que no sabe legislar de forma ordenada).

Antes de entrar con el contenido de la ley hay que tener claro a qué se refiere el legislador con “jurisdicción voluntaria”, se trata de los supuestos en los que no es preceptiva la intervención judicial, pero que a iniciativa, básicamente de los particulares, se requiere su intervención sin seguir un procedimiento judicial contencioso. En este sentido, el art. 1.2 LJV dice:

“Se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria a los efectos de esta Ley todos aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.”

Además de varias disposiciones adicionales, transitorias y finales, la Ley consta de nueve Títulos y un título preliminar. En este escrito se destacarán las partes referidas al derecho mercantil, haciendo menciones puntuales a otras materias como el derecho de familia.

El Titulo Preliminar regula disposiciones generales como el objeto y ámbito de aplicación, la competencia de la jurisdicción voluntaria o el carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), entre otros.

En este Título vemos que los juzgados competentes para resolver los expedientes de jurisdicción voluntaria son los de Primera Instancia o los de lo Mercantil, según si la materia entra en el ámbito de aplicación de los juzgados de lo Mercantil o no. Es importante tener en cuenta que, por lo que hace a la competencia territorial, se regula en cada caso por concreto (según la tipología y artículo concreto de la LJV) y no cabe modificarla por sumisión expresa o tácita.

En este tipo de procedimientos los gastos ocasionados en los expedientes corren a cargo del solicitante, a no ser que la ley disponga otra cosa. Por ejemplo, cabría que un socio de una sociedad de capital iniciara un expediente de jurisdicción voluntaria pero que los costes fueran a cargo de la sociedad.

El Título I regula las normas comunes en materia de tramitación de expedientes de jurisdicción voluntaria.

En este título destaca la regulación de la competencia internacional y ley aplicable. Además de regularse aspectos como el inicio del procedimiento, acumulación de expedientes y finalización de los mismos.

El Título II regula los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas (se refiere a temas sobre adopciones, personas con discapacidad, derecho al honor, donación de órganos por personas vivas, etc.).

El Título III regula los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia (matrimonio, patria potestad y desacuerdos conyugales).

El Título IV regula los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al derecho sucesorio.

El Título V regula los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al derecho de obligaciones.

En este título se regula el procedimiento a seguir con origen al art. 1128 del Código Civil, que establece: “Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.”

Por lo tanto, en estos casos el Tribunal, vía expediente de jurisdicción voluntaria fijará un plazo, siendo competente el Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor. En cambio, si la relación jurídica fuera entre consumidor o usuario y empresario o profesional, siendo el deudor este último, la competencia podrá ser también la del juzgado del domicilio del acreedor, a elección de éste. Además, la LJV añade que en estos casos no será necesaria intervención de abogado ni procurador. Sin embargo, si la otra parte se opone el procedimiento continuará por la vía contenciosa, siguiendo los trámites del juicio verbal.

En relación con la consignación (que a estos efectos es el cumplimiento de una obligación ante los juzgados por no poderse realizar ante el acreedor o contraparte, básicamente se refiere a la consignación judicial de una cantidad de dinero), la competencia será del Juzgado de Primera Instancia del lugar donde deba cumplirse la obligación. Si la obligación pudiera cumplirse en varios lugares, el solicitante podrá escoger una de entre todas ellas y, en su defecto, se aplicará la del domicilio del deudor. En este caso tampoco es preceptiva intervención de abogado ni procurador.

Para iniciar el procedimiento de consignación será necesario acreditar haber efectuado el ofrecimiento de pago al acreedor y, también, haberle comunicado a éste y a los demás interesados que se procedería a la consignación. Admitida la solicitud de consignación por el Secretario judicial, éste notificará a los interesados la existencia de la consignación, para que en plazo de 10 días retiren la cosa debida o realicen las alegaciones oportunas. Si transcurrido el plazo no se retirara la cosa debida, ni sea realizaran alegaciones o se rechazara la consignación, el Secretario judicial dará traslado al solicitante (promotor) para que en plazo de 5 días, inste devolución o mantenimiento de la consignación.

El Título VI regula los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a los derechos reales.

El Título VII regula los expedientes de subastas voluntarias.

El Título VIII regula los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil. Esto es: exhibición de libros de la compañía, regulación de la convocatoria de juntas generales, nombramiento y revocación de liquidador, auditor o interventor de una entidad, reducción de capital, disolución  judicial de sociedades y convocatoria de la asamblea general de obligacionistas, entre otros.

El Capitulo I regula la exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad y, en concreto el procedimiento a seguir cuando un interesado solicita su exhibición.

En estos casos, la competencia será del Juzgado de Lo Mercantil del domicilio de la persona obligada a la exhibición, o bien, del establecimiento cuya contabilidad se requiere. A diferencia de otros expedientes comentados, en este caso la intervención de abogado y procurador es preceptiva.

Con la solicitud de exhibición hay que hacer constar el derecho o interés legítimo del solicitante y especificar loas asientos objetivo de la solicitud con concreción. Si el juez estimara la solicitud, se requerirá con posterioridad al obligado para que un día y hora concretos acuda al juzgado con la información. Con carácter excepcional, el juez puede requerir al obligado que acuda con los libros o soporte informático (en lugar de traer solamente los asientos concretos), pero especificando igualmente los asientos que deben ser examinados.

La exhibición se llevará a cabo ante el Secretario judicial y, en caso de no cumplir el obligado, puede ser  sancionado con multas coercitivas.

El Capítulo II de este título regula la convocatoria de juntas generales, ya sean ordinarias o extraordinarias. En este caso, evidentemente, el juzgado competente será el de Lo Mercantil del domicilio social de la entidad a que haga referencia la junta general. Valga decir, que la nueva redacción del art. 169 LSC, introducida por la LJV, permite que la convocatoria la lleve a cabo el Secretario judicial o el Registrador mercantil, a decisión del solicitante, puesto que el art. 169.1 LSC pasa a decir:

“Si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, previa audiencia de los administradores, por el Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social.”

Este expediente puede ser solicitado por quien resulte legitimado según las correspondientes leyes, como la Ley de Sociedades de Capital (LSC) para este tipo de sociedades. En estos casos también es preceptiva la intervención de abogado y procurador.

El escrito presentado por el solicitante contendrá: la solicitud de convocatoria de la junta general ordinaria o extraordinaria, la concurrencia de los requisitos para poder solicitar la convocatoria, los Estatutos Sociales, los documentos que justifiquen la legitimación y el cumplimiento de los requisitos. Si la junta a convocar no fuera la ordinaria, en la solicitud habrá que especificar el orden del día. En la solicitud también se puede pedir el nombramiento de un presidente y secretario distintos a los que corresponde estatutariamente.

Si se admite la solicitud el Secretario judicial señalará el día y hora para la comparecencia, citando al órgano de administración.

La junta general, en caso de admitirse la convocatoria, se señalará en plazo de un mes desde la formulación de la solicitud, designado el presidente y secretario de la misma. Si la persona designada como presidente o secretario no aceptaran el cargo, el Secretario judicial nombraría a otra.

En relación con operaciones como la reducción de capital social y amortización o enajenación de participaciones sociales o acciones se regula la competencia de los Secretarios judiciales para su tramitación. Esto se debe a los cambios introducidos en los art. 139 y 141 LSC, que descargan de trabajo a los jueces. En este sentido, la Disposición final decimocuarta de la LJV establece:

“En el caso de que la sociedad no hubiera reducido el capital social dentro de los dos meses siguientes a la fecha de finalización del plazo para la enajenación, cualquier interesado podrá solicitar la reducción del capital al Secretario judicial o Registrador mercantil del lugar del domicilio social.” Si la solicitud se dirige al Secretario judicial se aplicará la LJV y si se dirige al Registrador mercantil, se aplicará el Reglamento del Registro Mercantil.

Finalmente, el Título IX regula la conciliación, cuyo objetivo es intentar que las partes alcancen un acuerdo para evitar un posible pleito.

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