Aumento de capital por compensación de créditos, ¿dineraria o no dineraria?

The House by the Railroad - Edward Hopper
El aumento de capital por compensación de créditos, según la doctrina de la DGRN, es una ampliación no dineraria, tal y como comenté en esta entrada: “Aumento de capital por compensación de créditos”. A pesar de la doctrina de la DGRN, parte de la doctrina distinta a la DGRN defiende que estos aumentos de capital son aportaciones dinerarias.

La dificultad para clasificar los aumentos de capital como aportaciones dinerarias o no dinerarias reside en que, según se mire un aspecto u otro se asemeja más a una aportación dineraria o a una no dineraria.

La clasificación entre un tipo u otro es muy importante, por cuanto en las aportaciones dinerarias existe derecho de adquisición preferente y en las no dinerarias no.

Si miramos la ubicación de la regulación de los aumentos de capital por compensación de créditos, vemos que se hallan junto con las aportaciones no dinerarias. La LSC primero regula los aumentos de capital con cargo a aportaciones dinerarias (art. 299 LSC), pasando después a los aumentos con cargo a aportaciones no dinerarias (art. 300 LSC) y seguidamente los aumentos por compensación de créditos (art. 301 LSC). Además, el art. 304 LSC sobre el derecho de preferencia (adquisición preferente en caso de aumento de capital), vincula este derecho sólo en caso de aportación dineraria, por lo que debemos entender que se refiere al art. 299 LSC, sin incluir el art. 301 LSC.

En relación con los requisitos para ejecutar este tipo de aumentos de capital, mientras que en las aportaciones dinerarias no se requiere informe del órgano de administración (siendo suficiente el acuerdo de la junta general y el certificado bancario acreditando la realidad de la aportación), en las aportaciones no dinerarias sí hay que preparar ese informe. Sin embargo, el informe de las aportaciones no dinerarias se centra en describir y valorar económicamente las aportaciones, mientras que el informe de las compensaciones de créditos se centra en las características del crédito, sin importancia en la valoración por ser de contenido dinerario, haciendo referencia solamente al valor nominal del crédito.

Si interpretamos que los aumentos de capital por compensación de créditos, jurídicamente y a pesar de la denominación utilizada por la LSC, son aumentos de capital contra aportaciones dinerarias, por no tratarse de una compensación de créditos legal, estos aumentos se clasificarían como una subclase de aportación dineraria, en lugar de una subclase de aportación no dineraria.

A favor de la clasificación como aportación dineraria, o como una subclase de aportación dineraria, también cabe destacar que esta interpretación no perjudica a acreedores ni falsea la imagen fiel de la sociedad (si se cumplen los trámites correctamente y, aún así, responderían los administradores por la diferencia de valor), puesto que la correcta contabilización queda garantizada por el informe del órgano de administración en las S.L. y, adicionalmente, con la certificación del auditor en las S.A. Además, la capitalización de los créditos se hace por su valor nominal (en lugar de, por ejemplo, el valor de mercado en caso de venderse ese crédito con el consecuente descuento).

Tal y como decía las aportaciones dinerarias conllevan el derecho de adquisición preferente de los socios, de modo que al considerar este tipo de aumentos como aportaciones no dinerarias, la DGRN no reconoce el derecho de adquisición preferente a los socios. Esta interpretación permite al órgano de administración aflorar deudas de la sociedad con terceros para abrirles las puertas en el capital social de la sociedad, sin que los socios tengan el derecho de adquisición preferente para evitar la entrada de este o estos nuevos socios, o el incremento en el capital social de alguno o algunos de los socios ya existentes, típicamente del socio mayoritario. Por lo tanto, a falta de ese derecho los socios que vean que se toman medidas para diluir su participación en el capital socia, deben acudir a la vía de impugnación de acuerdos sociales.

Para poner fin a la discusión referente a la clasificación de estos aumentos el legislador debería concretar el trato que desea darle, puesto que la redacción actual de la norma permite defender cualquiera de las dos posturas con argumentos razonables. Quizá sería suficiente con que se modificara el art. 304 LSC para que el derecho de adquisición preferente se remitiera al art. 299 y 301 LSC, dejando la discusión sobre su naturaleza jurídica a los teóricos pero, por lo menos, cerrando el problema práctico del derecho de adquisición preferente en aportaciones por compensación de créditos.

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