Resolución de la DGRN de 8 julio 2015, el art. 160 f) LSC no impide la inscripción en el Registro
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El art. 160 f) LSC, introducido
por la Ley 31/2014 de modificación de la LSC, tal y como vimos en esta
entrada, significó una importante reforma del derecho societario, por
cuanto estableció como competencia de la junta general (amplió las ya
existentes de ésta) diciendo que: “Es
competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes
asuntos: (…) f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad
de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el
importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los
activos que figuren en el último balance aprobado.”
Con la introducción del apartado
f) visto, se planteó la duda de hasta qué punto podrían los Registradores
mercantiles y de la propiedad, impedir la inscripción de acuerdos (por ejemplo,
de ampliación de capital social en el Registro Mercantil o la titularidad de
fincas en el Registro de la Propiedad), por no incorporar los documentos que
acrediten el cumplimiento del mencionado art. 160 f) LSC en la escritura
otorgada por el pertinente notario.
Ante esta situación el notario
Antonio Ripoll, tal y como nos informe en
su blog, vio como una escritura de adquisición de un inmueble otorgada por
él, no fue inscrita al Registro de la Propiedad por entender el Registrador de
la Propiedad que no quedaba acreditado el cumplimiento del art. 160 f) LSC (a
pesar de que en la escritura se había mencionado que no se trataba de un activo
esencial).
El Registrador de la Propiedad
ante esta situación procedió a no inscribir por entender (como defendían
también otros Registradores y juristas), que debía adjuntarse a la escritura:
i) certificación de la junta general aprobando la transmisión, en caso de estar
ante un activo esencial o ii) certificación del órgano de administración
dejando constancia de que no se tarta de un activo esencial.
En este caso la DGRN se pronuncia
a favor del tráfico mercantil, alejándose de las críticas que a menudo recibe
por ser demasiado formalista y acaba defendiendo el criterio flexible que
entiende que el art. 160 f) LSC no puede impedir la inscripción de acuerdos en
los Registros, debido a que, de lo contrario, el Registrador se estaría
excediendo en sus funciones. Es decir, tal y como explica la Dirección General,
el Notario debe realizar el juicio de suficiencia y si no se cumple con el art.
160 f) LSC la solución será una acción de impugnación por parte de los socios
que así lo consideren necesario, no procediendo un control preventivo de los
Registradores mercantiles y de la propiedad, al menos en exceso, puesto que sí
deben realizar ciertos juicios de suficiencia y apariencia legal. Además,
también destaca el hecho de que las operaciones concluidas por el órgano de
administración no pueden quedar viciadas por aplicación del art. 160 f) LSC
cuando el tercero que hubiese adquirido actuara de buena fe. Es decir, que este
nuevo precepto no deja sin efecto el art. 234.2 LSC que obliga a la sociedad
frente a terceros de buena fe cuando los administradores se exceden en sus
funciones.
En este sentido de la Resolución
mencionada se puede destacar el siguiente extracto:
“…debe tenerse en cuenta que al Registro sólo pueden acceder títulos en
apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos
claudicantes, es decir los títulos que revelan una causa de nulidad o
resolución susceptible de impugnación (…). Sölo así puede garantizarse la
seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo
basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad (…). Pero
debe también tomarse en consideración que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria
delimita el ámbito objetivo de la calificación al establecer que los
registradores calificarán “…la legalidad de las formas extrínsecas de los
documentos de toda clase… así como la capacidad de los otorgantes y la validez
de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas…”. (…) Ahora
bien, es igualmente cierto que en nuestro sistema registral no se exige la
afirmación por los otorgantes sobre la inexistencia de un vicio invalidante; y
la facultad que se atribuye al registrador para calificar esa validez –a los
efectos de extender o no el asiento registral solicitado-, implica la
comprobación de que el contenido del documento no es contrario a la ley
imperativa o al orden público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales
que vicie el acto o negocio documentado. Por ello, sólo cuando según los medios
que puede tener en cuenta al calificar el título presentado pueda apreciar el
carácter esencial de los activos objeto del negocio documentado podrá controlar
que la regla competencial haya sido respetada, sin que pueda exigir al
representante de la sociedad manifestación alguna sobre tal extremo, pues
ninguna norma se impone dicha manifestación, a diferencia de lo que acontece en
otros supuestos…”. A ello concluye la DGRN:
“…aun reconociendo que, según la doctrina del Tribunal Supremo transmitir
los activos esenciales excede de las competencias de los administradores, debe entenderse
que con la exigencia de esa certificación del órgano de administración competente
o manifestación del representante de la sociedad sobre el carácter no esencial
del activo, o prevenciones análogas, según las circunstancias que concurran en
el caso concreto, cumplirá el notario con su deber de velar por la adecuación
del negocio a la legalidad que tiene encomendado; pero sin que tal manifestación
pueda considerarse como requisito imprescindible para practicar la inscripción,
en atención a que el tercer adquirente de buena fe y sin culpa grave debe
quedar protegido también en estos casos (cfr. artículo 234.2 de la Ley de Sociedades
de Capital); todo ello sin perjuicio de la legitimación de la sociedad para
exigir al administrador la responsabilidad procedente si su actuación hubiese obviado
el carácter esencial de los activos de que se trate.”
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