Cambios en la LSC por la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, respecto de las adquisiciones propias (art. 139 y 141 LSC)

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Enajenación por parte de S.A. de acciones propias o participaciones o acciones de su sociedad dominante:

En la Ley de Sociedades de Capital (LSC), las S.A. tienen la obligación de enajenar las participaciones o acciones propias o de su sociedad dominante, que hayan adquirido., de conformidad con el art. 139.1 LSC. Si una vez transcurrido este año, a contar desde la fecha de la primera adquisición, el órgano de administración tiene la obligación de convocar, inmediatamente, junta general para acordar la amortización de las acciones propias con reducción del capital social.

Hasta aquí la LJV no introduce ninguna novedad, pero sí en los apartados 3 y 4 del art. 139 LSC.

Antes de la LJV, el art. 139.3 LSC establecía que, una vez constatado que la sociedad no ha reducido el capital social dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de finalización del plazo para la enajenación (esto es, tras 1 año y 2 meses desde la primera adquisición de las acciones o participaciones propias), cualquier interesado podía solicitar la reducción de capital al juez de lo mercantil del domicilio social. Además, el art. 139.4 LSC establecía el mismo procedimiento para la enajenación de las participaciones o acciones de la dominante.

Tras la LJV, el art. 139 (apartados .3 y .4) LSC pasa la competencia para proceder a la reducción de capital del juez al secretario judicial o registrador mercantil. Como se puede ver, el solicitante podrá escoger libremente entre dirigirse al secretario judicial o al registrador mercantil. En el primer caso el procedimiento a seguir será el regulado en la LJV y, en el segundo, el regulado en el Reglamento del Registro Mercantil (RRM).

La decisión que tome el secretario judicial o registrador mercantil podrá ser recurrida en los juzgados de lo mercantil.

Enajenación por parte de S.L. de participaciones propias o participaciones o acciones de su sociedad dominante:

En este caso, de igual modo que en las S.A., se mantiene el régimen societario ya existente cambiando la competencia hasta ahora de los jueces. Recordemos, a pesar de ello, el régimen legal en estos casos, para compararlo con el de las S.A. (valga decir, que hay mucha parte de la doctrina que entiende injustificado el distinto trato de la LSC a S.A. y S.L.  en este tipo de adquisiciones de acciones o participaciones propias).

Las S.L. tienen un plazo de 3 años (en lugar del año que tienen las S.A.), para amortizar o enajenar las participaciones propias que hayan adquirido, respetando el régimen de transmisión estatutario (recordemos que en las S.A. se obliga a la sociedad a enajenar las acciones propias y, sólo transcurrido el año que tienen, se obliga a los socios a reducir el capital social por amortización de las acciones (es decir, a cancelarlas).

El precio de la enajenación no puede ser inferior al valor razonable de las participaciones sociales, conforme a lo previsto para los casos de separación de socios. Si la enajenación no comporta devolución de aportaciones a los socios, la sociedad debe dotar una reserva por el importe del valor nominal de las participaciones sociales amortizadas, que será indisponible hasta que transcurran cinco años a contar desde la publicación de la reducción en el BORME, salvo que antes del vencimiento de este plazo se hubieran satisfecho todas las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros. Esta obligación de dotar reservas hay que tenerla en cuenta a la hora de adoptar los acuerdos sociales y otorgar la escritura, o puede conllevar problemas de inscripción en el Registro Mercantil, ya incluso en la escritura de adquisición de participaciones propias hay que hacer mención de los motivos de la transacción.

Si transcurridos los 3 años no se hubieran enajenado las participaciones propias, la sociedad deberá proceder con carácter inmediato a su amortización con reducción de capital. Ante la no realización de esta amortización, con la LJV cualquier interesado podrá solicitar al secretario judicial o registrador mercantil del domicilio social (en lugar de solicitarla a la autoridad judicial), que proceda a su adopción.

Hay que tener en cuenta que el plazo de 3 años es para las adquisiciones de participaciones propias. En los casos de adquisición de participaciones o acciones de la sociedad dominante, el plazo para su enajenación es de 1 año.

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