Administrador mancomunado desaparecido
The Red Tower - Giorgio de Chirico |
Las sociedades de capital, en virtud del art. 23 LSC y 176 RRM
(para S.L.) o 115 RRM (para S.A.), deben contemplar la forma de administración
de la sociedad, siendo competencia para el cambio de sistema de administración
y cese y nombramiento de administradores, la junta general (en virtud del art.
160 LSC).
Además, el art. 210.4 LSC establece que “Todo acuerdo que altere el modo de organizar la
administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos
sociales, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro
Mercantil.”
Uno de los problemas que se dan en la práctica con
el uso de la figura de los administradores mancomunados, que en contraposición
con los administradores solidarios, son los que no pueden actuar de forma
individual y, por lo tanto, deben ponerse de acuerdo para tomar decisiones, es
que uno de ellos desaparezca.
Cuando un administrador mancomunado abandona su
cargo, el otro no puede administrar la sociedad por falta de competencia.
Además, ni siquiera tiene la facultad de convocar la junta general para cesar
al administrador desaparecido y nombrar a uno nuevo o cambiar el sistema de
administración.
El legislador, para salvar la falta de competencia
del administrador mancomunado cuando el otro no está, contempló en el art. 171
la convocatoria en casos especiales. El problema es que este artículo
establece:
“En caso de muerte o de cese del administrador
único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los
administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de
administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del
Secretario judicial y del Registrador mercantil del domicilio social la
convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores.
Además, cualquiera de los administradores que
permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese
único objeto.”
Como se puede ver, el legislador resolvió el
problema referido al caso de muerte o cese de un administrador mancomunado,
pero no los casos referidos a abandono del cargo del administrador, es decir,
de los casos de renuncia tácita al cargo.
Es cierto que existe una diferencia importante
entre los casos de muerte o cese del administrador y los casos de abandono (es
decir, cese tácito o no comunicado), esto es, que en los primeros habrá un
documento que pruebe que ese administrador ya no ejerce como tal, mientras que
en los segundos no, pero ello resulta en tener que acudir a la vía de la
convocatoria judicial.
Cabría una interpretación del art. 171 LSC que
permitiera al administrador mancomunado, convocar la junta general para cesar
formalmente al otro administrador mancomunado que ha desaparecido (cesado
tácitamente), pero resoluciones de la DGRN como la de 7 de abril de 2011 o la
18 de septiembre de 2013, apuntan a la dirección contraria.
En definitiva, sería positivo que el art. 171 LSC
contemplara, además de los supuestos de muerte y cese, que en caso de abandono
del cargo o cese tácito, los demás administradores que continúen en el cargo
puedan convocar la junta general para cubrir esa vacante. En este caso, para
salvar la falta de documentación acreditativa (como el certificado de defunción
en caso de muerte, o la carta de renuncia en el caso de cese formal), en el abandono o cese tácito, cabría requerir de un certificado del
administrador o administradores que sigan en el cargo declarando, bajo su responsabilidad, que el administrador efectivamente lleva un mínimo de tiempo desaparecido,
entendiéndose como que ha renunciado al cargo. Ese tiempo podría fijarse en un
mínimo de 6 meses.
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