Administrador mancomunado desaparecido

The Red Tower - Giorgio de Chirico
Las sociedades de capital, en virtud del art. 23 LSC y 176 RRM (para S.L.) o 115 RRM (para S.A.), deben contemplar la forma de administración de la sociedad, siendo competencia para el cambio de sistema de administración y cese y nombramiento de administradores, la junta general (en virtud del art. 160 LSC).

Además, el art. 210.4 LSC establece que “Todo acuerdo que altere el modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos sociales, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.”

Uno de los problemas que se dan en la práctica con el uso de la figura de los administradores mancomunados, que en contraposición con los administradores solidarios, son los que no pueden actuar de forma individual y, por lo tanto, deben ponerse de acuerdo para tomar decisiones, es que uno de ellos desaparezca.

Cuando un administrador mancomunado abandona su cargo, el otro no puede administrar la sociedad por falta de competencia. Además, ni siquiera tiene la facultad de convocar la junta general para cesar al administrador desaparecido y nombrar a uno nuevo o cambiar el sistema de administración.

El legislador, para salvar la falta de competencia del administrador mancomunado cuando el otro no está, contempló en el art. 171 la convocatoria en casos especiales. El problema es que este artículo establece:

“En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del Secretario judicial y del Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores.
Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto.”

Como se puede ver, el legislador resolvió el problema referido al caso de muerte o cese de un administrador mancomunado, pero no los casos referidos a abandono del cargo del administrador, es decir, de los casos de renuncia tácita al cargo.

Es cierto que existe una diferencia importante entre los casos de muerte o cese del administrador y los casos de abandono (es decir, cese tácito o no comunicado), esto es, que en los primeros habrá un documento que pruebe que ese administrador ya no ejerce como tal, mientras que en los segundos no, pero ello resulta en tener que acudir a la vía de la convocatoria judicial.

Cabría una interpretación del art. 171 LSC que permitiera al administrador mancomunado, convocar la junta general para cesar formalmente al otro administrador mancomunado que ha desaparecido (cesado tácitamente), pero resoluciones de la DGRN como la de 7 de abril de 2011 o la 18 de septiembre de 2013, apuntan a la dirección contraria.

En definitiva, sería positivo que el art. 171 LSC contemplara, además de los supuestos de muerte y cese, que en caso de abandono del cargo o cese tácito, los demás administradores que continúen en el cargo puedan convocar la junta general para cubrir esa vacante. En este caso, para salvar la falta de documentación acreditativa (como el certificado de defunción en caso de muerte, o la carta de renuncia en el caso de cese formal), en el abandono o cese tácito, cabría requerir de un certificado del administrador o administradores que sigan en el cargo declarando, bajo su responsabilidad, que el administrador efectivamente lleva un mínimo de tiempo desaparecido, entendiéndose como que ha renunciado al cargo. Ese tiempo podría fijarse en un mínimo de 6 meses.

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