Sentencia del TS de 13 de julio de 2015, sobre la no realización del test de conveniencia e idoneidad como causa de responsabilidad civil
The Elephant Celebes - Max Ernst |
La Sentencia de 13 de julio de 2015 del Tribunal Supremo (TS),
trata sobre los deberes de información de las entidades de crédito respecto a
la comercialización de productos financieros.
En este caso, dos clientes de Bankinter, S.A. recibieron una
oferta de dicha entidad para la contratación de un producto financiero
denominado “Bono Fortaleza” emitido por Lehman Brothers, cuyo activo subyacente
eran acciones de ING y Deutsche Bank. La comercialización se llevó a cabo
previa información sobre el producto. Sin embargo, la entidad bancaria no
realizó ni el test de idoneidad ni el test de conveniencia, aunque los clientes
reconocieron que habían sido asesorados sobre el riesgo del producto y sobre la
adecuación de la inversión. Con la fallida de Lehman Brothers los clientes
sufrieron pérdidas.
Esta sentencia sigue con la jurisprudencia ya expuesta por el TS
en otras como la de 20 de enero de 2014 comentada en esta
entrada. Es decir, con la idea de que la no realización del test de
conveniencia e idoneidad sirve como presunción de que existió vicio de error en
el consentimiento del cliente.
Los clientes y demandantes ejercitaron acción de nulidad del
contrato por error vicio en el consentimiento y de responsabilidad civil, con indemnización
de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de la entidad de crédito.
En primera el juzgado desestimó la acción de vicio en el cometimiento por haber
informado debidamente la entidad al cliente (a pesar de no realizar los test),
pero sí estimó la acción de indemnización basada en el art. 1101 CC y por no
haber realizado todas las medidas precontractuales necesarias (como los test).
En segunda instancia, la Audiencia Provincial desestimó tanto la
acción de responsabilidad civil, no pronunciándose sobre la primera acción por
no haber sido objeto del recurso de apelación.
El TS declara que una mención genérica como: “el cliente reconoce
que ha sido asesorado sobre el riesgo del producto y sobre si la inversión en
este producto es adecuada para su perfil inversor”, no es suficiente para
cumplir con el art. 79 bis 6 LMV. Es decir, el banco debió haber elaborado un
perfil del inversor sobre sus conocimientos y experiencia, situación financiera
y objetivos de inversión; además, también debió analizar si la recomendación de
inversión se adecuaba a su perfil. Por ello, el TS se pronuncia a favor de
estimar una indemnización a favor del cliente, que explica del siguiente modo:
“En la Sentencia
754/2014, de 30 de diciembre , ya advertimos que no cabía «descartar que el
incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de
información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento
financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la
responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la
pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes,
aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de
causalidad.» Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril , entendimos
que el incumplimiento por el banco del «estándar de diligencia, buena fe e
información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los
demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores
complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin
explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo
que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de
carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al
profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes
potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la
responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de
la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman
Brothers adquiridas». Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por
la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de
un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre
las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta
aplicable, en esencia, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV
impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero.”
El TS finaliza declarando que la no realización
del test de idoneidad sirve como causa jurídica del perjuicio causado, que es
la pérdida en la inversión, al no constar que los clientes fueran inversores de
alto riesgo. Además, de haber insistido en al contratación del producto de alto
riesgo el banco de tendría que haber abstenido de recomendar tal actuación. En
consecuencia, al recomendar la contratación de dicho producto el banco propició
que los clientes asumieran el riesgo y sufrieran, posteriormente, la pérdida
objeto del juicio.
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