Resolución de la DGRN de 5 junio 2015, sobre el establecimiento de prestaciones accesorias en EESS sin mención expresa a su naturaleza y retribución
L'Ange du Foyeur - Max Ernst |
En concreto el
redactado objeto de la Resolución establecía: “los socios no podrán ejercer por
cuenta propia o ajena actividades que coincidan con el objeto social o
impliquen alguna especie de solapamiento con su actividad, de no mediar acuerdo
unánime de los concurrentes. El incumplimiento de esta prohibición dará lugar a
la indemnización de los daños y perjuicios causados y además en concepto de
pena convencional a la pérdida en beneficio del otro socio del dividendo del
ejercicio en el que se haya producido la infracción y de los dos siguientes.”
El Registrador
entendió que no cabía la inscripción, alegando que se trataba de una prestación
accesoria consistente en un no hacer y sobre el cual no se decía si era con
carácter retribuido o gratuito. Esto se debe a que el art. 86.1 LSC establece:
“En los estatutos de las sociedades de capital podrán establecerse prestaciones
accesorias distintas de las aportaciones, expresando su contenido concreto y
determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución, así
como las eventuales cláusulas penales inherentes a su incumplimiento.”
El Notario
defendía que tratándose de un pacto entre socios que no obliga a la sociedad,
su régimen es el propio del derecho contractual, no del derecho societario.
La DGRN acepta
la postura del Registrador y entiende que no cabe inscribir la cláusula con ese
redactado. Esto se debe a que efectivamente estamos ante un pacto de derecho
societario incorporado en los Estatutos Sociales. Si los socios quisieran darle
un tratamiento contractual habrían podido acudir a un pacto parasocial. Tal y
como explica la DGRN, “los pactos de contenido organizativo o corporativo, que
en esencia miran a la configuración de la posición de socio y al funcionamiento
de los órganos sociales, tienen eficacia «erga omnes» -pues alcanzará a
terceros que no intervinieron en su redacción- y su modificación se rige por el
sistema de mayorías reforzadas -con algunas excepciones en atención al
principio de igualdad de trato entre los socios, al de necesidad de
consentimiento del socio para imponerle nuevas obligaciones y al respeto de los
derechos individuales-“
Además, la
DGRN aclara que incluso entendiéndose de un acuerdo convencional sin carácter
erga omnes, en lugar de entenderlo como un acuerdo social (estatutario) y por tanto erga omnes, igualmente
no tendría acceso al Registro.
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