Auto de 19 de enero de 2016 del Juzgado de lo Mercantil de Madrid, créditos laborales y transmisiones de unidades productivas en sede concursal

The Port of Morgat - Odilon Redon
Una compañía es declarada en concurso de acreedores y entra en fase de liquidación. En el plan de liquidación aprobado se contempla la venta de una unidad productiva, dejando expresa constancia de que su adquisición se producirá con subrogación del adquirente de los salarios y cuotas de la Seguridad Social respecto a los trabajadores que a la fecha de transmisión sigan vinculados contractualmente con la concursada.

La Seguridad Social se opone a que las cuotas de los trabajadores cuyo contrato se extinguió el mismo día de la autorización de la transmisión de la unidad productiva. En esencia la Seguridad Social dice que la subrogación debe extenderse a todos los trabajadores por aplicación del art. 149 de la Ley Concursal, careciendo los Juzgados de lo Mercantil de competencia para inaplicar las normas de subrogación laborales del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y art. 127.2 y 15.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

Para dictar el Auto en recurso de reposición, el Juzgado debe repasar los últimos cambios legislativos en materia concursal respecto al art. 149, explicando lo siguiente:

B.- Para resolver tal cuestión debe acudirse a la interpretación auténtica dada por el Legislador a raíz de la tramitación parlamentaria del citado R.D.-Ley y que ha dado lugar a la publicación de la Ley 9/2015.
En efecto, disconforme el Legislador con la interpretación mantenida por los distintos Tribunales mercantiles respecto al alcance en sede concursal de la sucesión de empresa a efectos laborales y de la Seguridad Social, la citada Ley modifica profundamente el art. 149 L.Co., de tal modo que frente a la anterior rúbrica de " Reglas legales supletorias " la nueva redacción del precepto descansa sobre el título de " Reglas legales de liquidación ", de tal modo que mientras las recogidas en el apartado 1º tienen expresamente la cualidad de supletorias, las articuladas en los apartados 2º a 5º tienen expresamente el carácter de imperativas e inderogables por las propuestas del plan y por su aprobación judicial.
 C.- Supone ello un cambio de paradigma, pues con esta modificación, aparentemente simple, el Legislador de 2015 se aparta abiertamente del modelo concursal instaurado en 2003.
Debe recordarse que tal como consta en la Exposición de motivos de la Ley Concursal era una inquietud legislativa el dotar al proceso concursal de una unidad procedimental acompañada de una máxima flexibilidad que permitiera adaptar el cauce procesal único a una  realidad plural, diversa y distinta; flexibilidad que en materia de liquidación se articulaba con unas pocas normas imperativas acompañadas de una gran amplitud y flexibilidad en las normas que integraban el plan de liquidación [Exponendo VII de los Motivos de la Ley Concursal-], a lo que se
acompañaba de unas pocas normas supletorias en defecto o silencio de plan.
Frente a ello el Legislador de 2015 opta por un amplio sistema legal de liquidación, con la cualidad de ser más estricto, riguroso, rígido, inflexible e invariable en la búsqueda de la defensa y custodia [-en todo caso, sea cual fuera la realidad del caso concreto-] de los derechos de los trabajadores y de la Seguridad Social por el cauce de la nueva redacción del art. 149.2 L.Co., así como de los derechos de crédito con garantías reales de las entidades financieras por el cauce del art. 155.4 L.Co.
Por ello puede afirmarse que si bajo el sistema legal anterior podía mantenerse que era propósito de la ejecución colectiva concursal el obtener el mejor modo de realización de bienes en la búsqueda de un mejor valor en interés de una pluralidad de acreedores, puede sostenerse actualmente que el interés particular e individual de determinados acreedores concursales [-antes citados y expresamente recogidos en el apartado 2º del art. 149 L.Co.-] se anteponen imperativamente a la búsqueda de un interés general y de un mejor modo de realización y de un mayor valor, articulando para ello el Legislador normas imperativas inderogables que desatienden la búsqueda de un interés global en defensa de colectivos y créditos a los que el Legislador atribuye un superior interés en su satisfacción dentro de la ejecución colectiva.
(…)
 E.- Ahora bien, dicho lo anterior y establecida en éste caso la imperatividad de la redacción actual del art. 149.4 L.Co., la exclusión del efecto subrogativo respecto a los trabajadores con contrato de trabajo resuelto al tiempo de la transmisión no se funda en dicha imperatividad, sino en la ausencia de vínculo contractual laboral al tiempo de la transmisión.
 F.- Asiste la razón a la T.G.S.S. en cuanto afirma que la transmisión de la unidad productiva conlleva la asunción por el cesionario de los pagos de salarios adeudados y de cuotas impagadas de la Seguridad Social tanto de los trabajadores con contrato resuelto como en vigor.

En definitiva, con el redactado actual de la Ley Concursal, la transmisión de una unidad productiva en sede concursal, conlleva que el adquirente se subrogue no sólo en los créditos de los trabajadores existentes en el momento de la transmisión, sino también en los anteriores.

Además, respecto a la posibilidad de que el juez de lo mercantil exonere al adquirente de los créditos laborales, se entiende que tal posibilidad no cabe, al tratarse de materia competencia de la jurisdicción social. De los que sí se puede librar la adquirente es de los importes que cubra el FOGASA.

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