Auto de 19 de enero de 2016 del Juzgado de lo Mercantil de Madrid, créditos laborales y transmisiones de unidades productivas en sede concursal
The Port of Morgat - Odilon Redon |
Una compañía es declarada en
concurso de acreedores y entra en fase de liquidación. En el plan de
liquidación aprobado se contempla la venta de una unidad productiva, dejando
expresa constancia de que su adquisición se producirá con subrogación del adquirente
de los salarios y cuotas de la Seguridad Social respecto a los trabajadores que
a la fecha de transmisión sigan vinculados contractualmente con la concursada.
La Seguridad Social se opone a
que las cuotas de los trabajadores cuyo contrato se extinguió el mismo día de
la autorización de la transmisión de la unidad productiva. En esencia la
Seguridad Social dice que la subrogación debe extenderse a todos los
trabajadores por aplicación del art. 149 de la Ley Concursal, careciendo los
Juzgados de lo Mercantil de competencia para inaplicar las normas de
subrogación laborales del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y art. 127.2
y 15.3 de la Ley General de la Seguridad Social.
Para dictar el Auto en recurso de
reposición, el Juzgado debe repasar los últimos cambios legislativos en materia
concursal respecto al art. 149, explicando lo siguiente:
“B.- Para resolver tal cuestión debe acudirse a la interpretación
auténtica dada por el Legislador a raíz de la tramitación parlamentaria del
citado R.D.-Ley y que ha dado lugar a la publicación de la Ley 9/2015.
En efecto, disconforme el Legislador con la interpretación mantenida
por los distintos Tribunales mercantiles respecto al alcance en sede concursal
de la sucesión de empresa a efectos laborales y de la Seguridad Social, la
citada Ley modifica profundamente el art. 149 L.Co., de tal modo que frente a
la anterior rúbrica de " Reglas legales supletorias " la nueva
redacción del precepto descansa sobre el título de " Reglas legales de
liquidación ", de tal modo que mientras las recogidas en el apartado 1º
tienen expresamente la cualidad de supletorias, las articuladas en los
apartados 2º a 5º tienen expresamente el carácter de imperativas e inderogables
por las propuestas del plan y por su aprobación judicial.
C.- Supone ello un cambio
de paradigma, pues con esta modificación, aparentemente simple, el Legislador
de 2015 se aparta abiertamente del modelo concursal instaurado en 2003.
Debe recordarse que tal como consta en la Exposición de motivos de la Ley
Concursal era una inquietud legislativa el dotar al proceso concursal de una
unidad procedimental acompañada de una máxima flexibilidad que permitiera
adaptar el cauce procesal único a una realidad plural, diversa y distinta; flexibilidad que en
materia de liquidación se articulaba con unas pocas normas imperativas acompañadas
de una gran amplitud y flexibilidad en las normas que integraban el plan de
liquidación [Exponendo VII de los Motivos de la Ley Concursal-], a lo que se
acompañaba de unas pocas normas supletorias en defecto o silencio de
plan.
Frente a ello el Legislador de 2015 opta por un amplio sistema legal de
liquidación, con la cualidad de ser más estricto, riguroso, rígido, inflexible
e invariable en la búsqueda de la defensa y custodia [-en todo caso, sea cual
fuera la realidad del caso concreto-] de los derechos de los trabajadores y de
la Seguridad Social por el cauce de la nueva redacción del art. 149.2 L.Co.,
así como de los derechos de crédito con garantías reales de las entidades
financieras por el cauce del art. 155.4 L.Co.
Por ello puede afirmarse que si bajo el sistema legal anterior podía
mantenerse que era propósito de la ejecución colectiva concursal el obtener el
mejor modo de realización de bienes en la búsqueda de un mejor valor en interés
de una pluralidad de acreedores, puede sostenerse actualmente que el interés
particular e individual de determinados acreedores concursales [-antes citados
y expresamente recogidos en el apartado 2º del art. 149 L.Co.-] se anteponen imperativamente
a la búsqueda de un interés general y de un mejor modo de realización y de un
mayor valor, articulando para ello el Legislador normas imperativas
inderogables que desatienden la búsqueda de un interés global en defensa de
colectivos y créditos a los que el Legislador atribuye un superior interés en
su satisfacción dentro de la ejecución colectiva.
(…)
E.- Ahora bien, dicho lo
anterior y establecida en éste caso la imperatividad de la redacción actual del
art. 149.4 L.Co., la exclusión del efecto subrogativo respecto a los trabajadores
con contrato de trabajo resuelto al tiempo de la transmisión no se funda en
dicha imperatividad, sino en la ausencia de vínculo contractual laboral al
tiempo de la transmisión.
F.- Asiste la razón a la
T.G.S.S. en cuanto afirma que la transmisión de la unidad productiva conlleva
la asunción por el cesionario de los pagos de salarios adeudados y de cuotas
impagadas de la Seguridad Social tanto de los trabajadores con contrato
resuelto como en vigor.”
En definitiva, con el redactado
actual de la Ley Concursal, la transmisión de una unidad productiva en sede
concursal, conlleva que el adquirente se subrogue no sólo en los créditos de
los trabajadores existentes en el momento de la transmisión, sino también en
los anteriores.
Además, respecto a la posibilidad
de que el juez de lo mercantil exonere al adquirente de los créditos laborales,
se entiende que tal posibilidad no cabe, al tratarse de materia competencia de
la jurisdicción social. De los que sí se puede librar la adquirente es de los
importes que cubra el FOGASA.
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