Aplicación de la responsabilidad del administrador por deudas de la sociedad, Sentencia, 6/2016, de 20 de enero
Summer Lust - Maximilian Lenz |
Una sociedad mercantil dejó
impagadas varias facturas, acumulando una deuda de 35.471,15€, debido a esta
deuda su administradora es objeto de
la acción de responsabilidad por deudas del art. 363 e) LSC, que
establece: “Por pérdidas que dejen
reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital
social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y
siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.” En
consecuencia, se produjo la acumulación de la acción de reclamación por
incumplimiento contra la sociedad y la acción de responsabilidad del
administrador, cuyo funcionamiento vimos en la entrada “Acumulación
de demandas por reclamación de deudas societarias y responsabilidad de
administradores, STS 539/2012”.
Respecto a la reducción de
capital por pérdidas se puede ver esta
entrada.
Cuando se ejercitó la acción por
deudas en 2015, la compañía llevaba desde el 2011 en causa legal de disolución
por pérdidas.
El juzgador en primer lugar
recuerda los requisitos que deben concurrir para la acción prevista en el art.
367 LSC:
a) Realidad de la deuda
reclamada.
b) Condición de administrador del
sujeto demandado.
c) Concurrencia de una causa de
disolución en la sociedad.
d) Omisión del administrador de
promover el trámite de disolución y liquidación.
e) Fijación del momento de
nacimiento de la deuda, debido a que el administrador sólo responde de las
deudas nacidas con posterioridad a la causa de disolución.
Ante esta situación el Juzgado de
lo Mercantil declara:
“En este sentido, ya en análisis de la legislación inmediata a la
vigente, señalaba la STS 21/2/07 que "esta Sala ha venido sosteniendo que
la responsabilidad contemplada en el
art. 262.5 LSA no se basa en la relación de causalidad entre un determinado
acto lesivo (como ocurre en los arts.
133 y 135 de la misma Ley) y el daño,
que generalmente consiste en el impago de un crédito, puesto que, al menos en
la causa de disolución del art. 260.4 es la insolvencia de la sociedad, la
insuficiencia de su patrimonio la causa determinante de la frustración del
crédito, de suerte que para declarar la responsabilidad prevista en aquel art. 262.5
no son exigibles ni la relación de causalidad ni la culpa (S. 23-62006, que
cita la de 28 de abril del mismo año). Ésta es una responsabilidad que se
origina como consecuencia de la obligación de convocar Junta general cuando se
produzca un supuesto de insolvencia de la sociedad, y en este caso, la Ley
impone la asunción solidaria de la deuda con la sociedad, pero no requiere que
se cumplan los requisitos del art. 1902 CC para que nazca dicha obligación de responder, pues se
trata de un supuesto distinto de responsabilidad".
Como ya se ha anunciado en el encabezado que preside este fundamento,
procede la estimación de esta acción acumulada, al considerar acreditada la
previa situación de desbalance patrimonial de la mercantil codemandada en el
momento de celebración del contrato de suministro y la conducta pasiva de la
codemandada (todo ello ex arts.363.1.e), 365 y 367 LSC).”
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