Aplicación de la responsabilidad del administrador por deudas de la sociedad, Sentencia, 6/2016, de 20 de enero

Summer Lust - Maximilian Lenz
Una sociedad mercantil dejó impagadas varias facturas, acumulando una deuda de 35.471,15€, debido a esta deuda su administradora es objeto de  la acción de responsabilidad por deudas del art. 363 e) LSC, que establece: “Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.” En consecuencia, se produjo la acumulación de la acción de reclamación por incumplimiento contra la sociedad y la acción de responsabilidad del administrador, cuyo funcionamiento vimos en la entrada “Acumulación de demandas por reclamación de deudas societarias y responsabilidad de administradores, STS 539/2012”.

Respecto a la reducción de capital por pérdidas se puede ver esta entrada.

Cuando se ejercitó la acción por deudas en 2015, la compañía llevaba desde el 2011 en causa legal de disolución por pérdidas.

El juzgador en primer lugar recuerda los requisitos que deben concurrir para la acción prevista en el art. 367 LSC:

a) Realidad de la deuda reclamada.
b) Condición de administrador del sujeto demandado.
c) Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad.
d) Omisión del administrador de promover el trámite de disolución y liquidación.
e) Fijación del momento de nacimiento de la deuda, debido a que el administrador sólo responde de las deudas nacidas con posterioridad a la causa de disolución. 

Ante esta situación el Juzgado de lo Mercantil declara:

En este sentido, ya en análisis de la legislación inmediata a la vigente, señalaba la STS 21/2/07 que "esta Sala ha venido sosteniendo que la responsabilidad contemplada en el  art. 262.5 LSA no se basa en la relación de causalidad entre un determinado acto lesivo (como ocurre en los  arts. 133 y  135 de la misma Ley) y el daño, que generalmente consiste en el impago de un crédito, puesto que, al menos en la causa de disolución del art. 260.4 es la insolvencia de la sociedad, la insuficiencia de su patrimonio la causa determinante de la frustración del crédito, de suerte que para declarar la responsabilidad prevista en aquel art. 262.5 no son exigibles ni la relación de causalidad ni la culpa (S. 23-62006, que cita la de 28 de abril del mismo año). Ésta es una responsabilidad que se origina como consecuencia de la obligación de convocar Junta general cuando se produzca un supuesto de insolvencia de la sociedad, y en este caso, la Ley impone la asunción solidaria de la deuda con la sociedad, pero no requiere que se cumplan los requisitos del art. 1902  CC para que nazca dicha obligación de responder, pues se trata de un supuesto distinto de responsabilidad".
Como ya se ha anunciado en el encabezado que preside este fundamento, procede la estimación de esta acción acumulada, al considerar acreditada la previa situación de desbalance patrimonial de la mercantil codemandada en el momento de celebración del contrato de suministro y la conducta pasiva de la codemandada (todo ello ex arts.363.1.e), 365 y 367  LSC).

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