Normativa y características de las Entidades de Capital-Riesgo (Parte V gestión de riesgos)

Mazatlán - Joaquín Clausell
Continuación a la Parte IV de esta serie.

En la regulación del capital-riesgo, la gestión de los riesgos es un aspecto de gran relevancia y en las ECR, objeto de esta serie de entradas, hay que tener en cuenta que si la ECR se autogestiona, en lugar de nombrar  a una sociedad gestora, las obligaciones referidas al tratamiento de riesgos propias de dichas gestoras pasa a asumirlas la propia ECR.

Ya en la política de inversiones, que es un documento necesario para la inscripción de la ECR en el registro de la CNMV, el art. 12 l) Ley 22/2014, requiere que se facilite la información sobre los posibles riesgos en los que se pretende incurrir con la entidad a crear.

Lo que no se puede olvidar es que las ECR se dedican a inversiones de riesgo elevado, buscando rentabilidades mayores que otras inversiones más conservadoras. Por ello la normativa no debe preocuparse en que no se tomen decisiones arriesgadas por lo que hace al retorno de la inversión, sino en que la ECR determine con carácter previo los criterios que seguirá y que diversificará mínimamente los riesgos, a través de los coeficientes obligatorios de inversión y de diversificación.

El riesgo, como concepto abstracto e indeterminado tiene límites difusos y su comprensión y normativa se confunde con la gestión de los conflictos de interés, que pueden dar lugar a tomas de riesgo excesivas. Además, las políticas de remuneración de los administradores y directivos de las ECR son otro elemento clave en el control de riesgos. Es por ello que la normativa obliga a informar ya antes de la inscripción de la ECR en el registro de la CNMV, sobre la política de remuneraciones de la entidad.

El papel principal de la gestión de riesgos, se puede ver en las actividades mínimas respecto a las cuales las SGEIC deben estar autorizadas para poder actuar como tales, puesto que dichas actividades son sólo dos: i) gestión de carteras de inversión y ii) control y gestión de riesgos. Evidentemente, después pueden realizar y realizan muchas otras actividades, pero con carácter adicional o accesorio, no principal.

El legislador es consciente en que por mucho que se controlen y gestionen los riesgos de las ECR, el riesgo siempre está presente puede aflorar. Para estos casos, se contemplan determinadas medidas de compensación en el art. 48 Ley 22/2014.

En primer lugar, la ECR autogestionada o sociedad gestora, debe tener recursos propios adicionales que sean adecuados para cubrir los posibles riesgos derivados de la responsabilidad profesional en caso de negligencia de dichas entidades.

El mismo art. 48 permite cubrir los riesgos de dos modos alternativos, por un lado vía un mínimo de recursos propios y, por otro, vía suscripción de un seguro de responsabilidad. Se entenderá por recursos propios adicionales el 0,01% del patrimonio total gestionado y, en caso de seguro de responsabilidad civil profesional, que cubra la responsabilidad por negligencia profesional que esté en concordancia con los riesgos cubiertos.

Los dos métodos para cubrir riesgos se contemplan en el Reglamento delegado (UE) 231/2013 de la Comisión. En relación con el seguro de responsabilidad el art. 15 del Reglamento delegado 231/2013, debe cumplir con las siguientes características básicas:

a) Duración inicial mínimo de un año.
b) Plazo de preaviso para su cancelación de 90 días como mínimo.
c) Cubrir los riesgos de responsabilidad profesional.
d) Suscrito con una empresas autorizada.
e) El prestador del seguro será un tercero.

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