Normativa y características de las Entidades de Capital-Riesgo (Parte V gestión de riesgos)
Mazatlán - Joaquín Clausell |
Continuación a la Parte
IV de esta serie.
En la regulación del
capital-riesgo, la gestión de los riesgos es un aspecto de gran relevancia y en
las ECR, objeto de esta serie de entradas, hay que tener en cuenta que si la
ECR se autogestiona, en lugar de nombrar
a una sociedad gestora, las obligaciones referidas al tratamiento de
riesgos propias de dichas gestoras pasa a asumirlas la propia ECR.
Ya en la política de inversiones,
que es un documento necesario para la inscripción de la ECR en el registro de
la CNMV, el art. 12 l) Ley 22/2014, requiere que se facilite la información
sobre los posibles riesgos en los que se pretende incurrir con la entidad a
crear.
Lo que no se puede olvidar es que
las ECR se dedican a inversiones de riesgo elevado, buscando rentabilidades
mayores que otras inversiones más conservadoras. Por ello la normativa no debe
preocuparse en que no se tomen decisiones arriesgadas por lo que hace al
retorno de la inversión, sino en que la ECR determine con carácter previo los
criterios que seguirá y que diversificará mínimamente los riesgos, a través de
los coeficientes obligatorios de inversión y de diversificación.
El riesgo, como concepto
abstracto e indeterminado tiene límites difusos y su comprensión y normativa se
confunde con la gestión de los conflictos de interés, que pueden dar lugar a
tomas de riesgo excesivas. Además, las políticas de remuneración de los
administradores y directivos de las ECR son otro elemento clave en el control
de riesgos. Es por ello que la normativa obliga a informar ya antes de la
inscripción de la ECR en el registro de la CNMV, sobre la política de
remuneraciones de la entidad.
El papel principal de la gestión
de riesgos, se puede ver en las actividades mínimas respecto a las cuales las
SGEIC deben estar autorizadas para poder actuar como tales, puesto que dichas
actividades son sólo dos: i) gestión de carteras de inversión y ii) control y
gestión de riesgos. Evidentemente, después pueden realizar y realizan muchas
otras actividades, pero con carácter adicional o accesorio, no principal.
El legislador es consciente en
que por mucho que se controlen y gestionen los riesgos de las ECR, el riesgo
siempre está presente puede aflorar. Para estos casos, se contemplan
determinadas medidas de compensación en el art. 48 Ley 22/2014.
En primer lugar, la ECR
autogestionada o sociedad gestora, debe tener recursos propios adicionales que
sean adecuados para cubrir los posibles riesgos derivados de la responsabilidad
profesional en caso de negligencia de dichas entidades.
El mismo art. 48 permite cubrir
los riesgos de dos modos alternativos, por un lado vía un mínimo de recursos
propios y, por otro, vía suscripción de un seguro de responsabilidad. Se
entenderá por recursos propios adicionales el 0,01% del patrimonio total gestionado
y, en caso de seguro de responsabilidad civil profesional, que cubra la
responsabilidad por negligencia profesional que esté en concordancia con los
riesgos cubiertos.
Los dos métodos para cubrir
riesgos se contemplan en el Reglamento delegado (UE) 231/2013 de la Comisión.
En relación con el seguro de responsabilidad el art. 15 del Reglamento delegado
231/2013, debe cumplir con las siguientes características básicas:
a) Duración inicial mínimo de un
año.
b) Plazo de preaviso para su cancelación
de 90 días como mínimo.
c) Cubrir los riesgos de
responsabilidad profesional.
d) Suscrito con una empresas
autorizada.
e) El prestador del seguro será
un tercero.
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