Comunidad ordinaria indivisa en el Código Civil de Cataluña, con mención a la cotitularidad de acciones o participaciones

La comunidad ordinaria indivisa se regula en el Capítulo II del Título V sobre situaciones de comunidad, del Libro V del Código Civil de Cataluña (CCCat).

En una entrada titulada “Sindicación de voto por entrada de inversores en una compañía”, ya vimos que el uso de la comunidad indivisa puede servir, en determinados casos, para facilitar la entrada de inversores. Cuando se dan estas situaciones, la normativa societaria obliga a nombrar a un representante de la comunidad, para evitar la confluencia de varias opiniones en sede social (concretamente en la junta general).

Con la comunidad ordinaria indivisa dos o más personas son cotitulares de derechos o activos, los derechos de cada cotitular sobre los derechos o activos de la comunidad determinan la cuota de participación de cada uno de ellos en la comunidad. La constitución de una comunidad indivisa puede resultar de a) negocio jurídico, b) usucapión, c) disposiciones por causa de muerte o d) disposiciones legales. A los efectos que nos interesa en esta entrada, cabe destacar que la comunidad indivisa se puede constituir sobre participaciones sociales o acciones de sociedades de capital.

Debido a que el art. 552-3 del CCCat permite a cada cotitular disponer libremente de su derecho en la comunidad, enajenarlo o gravarlo, es importante regular vía pacto de socios o pacto entre comuneros, determinadas obligaciones de permanencia y causas de separación, enajenación, gravamen, etc. Además, el art. 552-10.2 CCCat, permite a los cotitulares pactar por unanimidad la indivisión por un plazo máximo de 10 años. De todos modos, el o los cotitulares quedan protegidos en caso de enajenación a título oneroso (no gratuito como sería, por ejemplo, sucesión hereditaria) incluso sin mediar pacto previo, debido a que el art. 552-4 CCCat establece “La enajenación a título oneroso del derecho de cotitulares a favor de terceras personas ajenas a la comunidad, salvo que en el título de constitución se haya pactado de otro modo, otorga a los demás el derecho de tanteo para adquirirlo por el mismo precio o valor y en las condiciones convenidas con aquellas.”. Además, del derecho de tanteo se incluye también el de retracto, para los casos de transmisión no comunicada al cotitular.

A pesar de que a efectos societarios (relación con la sociedad), deba nombrarse a un único representante para ejercer los derechos de los cotitulares, la administración general de la comunidad indivisa corresponde a todos los cotitulares. Para la toma de decisiones de administración ordinaria, la mayoría de cotitulares obliga a la minoría de disidentes. En cambio, para los actos de administración extraordinaria, se toman por mayoría de tres cuartas partes de las cuotas. En tercer lugar, los actos de disposición requieren unanimidad. Como se puede ver, la administración interna de la comunidad se toma según las mayorías aplicables, pero frente a la sociedad sólo hay un representante que obliga a la comunidad. Si el representante incumple los acuerdos de la comunidad debe responder internamente frente al resto de comuneros.

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