Comunidad ordinaria indivisa en el Código Civil de Cataluña, con mención a la cotitularidad de acciones o participaciones
La comunidad
ordinaria indivisa se regula en el Capítulo II del Título V sobre situaciones
de comunidad, del Libro V del Código Civil de Cataluña (CCCat).
En una entrada
titulada “Sindicación
de voto por entrada de inversores en una compañía”, ya vimos que el uso de
la comunidad indivisa puede servir, en determinados casos, para facilitar la
entrada de inversores. Cuando se dan estas situaciones, la normativa societaria
obliga a nombrar a un representante de la comunidad, para evitar la confluencia
de varias opiniones en sede social (concretamente en la junta general).
Con la
comunidad ordinaria indivisa dos o más personas son cotitulares de derechos o
activos, los derechos de cada cotitular sobre los derechos o activos de la
comunidad determinan la cuota de participación de cada uno de ellos en la comunidad.
La constitución de una comunidad indivisa puede resultar de a) negocio
jurídico, b) usucapión, c) disposiciones por causa de muerte o d) disposiciones
legales. A los efectos que nos interesa en esta entrada, cabe destacar que la
comunidad indivisa se puede constituir sobre participaciones sociales o
acciones de sociedades de capital.
Debido a que
el art. 552-3 del CCCat permite a cada cotitular disponer libremente de su
derecho en la comunidad, enajenarlo o gravarlo, es importante regular vía pacto
de socios o pacto entre comuneros, determinadas obligaciones de permanencia y causas
de separación, enajenación, gravamen, etc. Además, el art. 552-10.2 CCCat,
permite a los cotitulares pactar por unanimidad la indivisión por un plazo máximo
de 10 años. De todos modos, el o los cotitulares quedan protegidos en caso de enajenación
a título oneroso (no gratuito como sería, por ejemplo, sucesión hereditaria)
incluso sin mediar pacto previo, debido a que el art. 552-4 CCCat establece “La
enajenación a título oneroso del derecho de cotitulares a favor de terceras
personas ajenas a la comunidad, salvo que en el título de constitución se haya
pactado de otro modo, otorga a los demás el derecho de tanteo para adquirirlo
por el mismo precio o valor y en las condiciones convenidas con aquellas.”. Además, del derecho de tanteo se incluye también el de retracto,
para los casos de transmisión no comunicada al cotitular.
A pesar de que
a efectos societarios (relación con la sociedad), deba nombrarse a un único
representante para ejercer los derechos de los cotitulares, la administración general
de la comunidad indivisa corresponde a todos los cotitulares. Para la toma de
decisiones de administración ordinaria, la mayoría de cotitulares obliga a la
minoría de disidentes. En cambio, para los actos de administración extraordinaria,
se toman por mayoría de tres cuartas partes de las cuotas. En tercer lugar, los
actos de disposición requieren unanimidad. Como se puede ver, la administración
interna de la comunidad se toma según las mayorías aplicables, pero frente a la
sociedad sólo hay un representante que obliga a la comunidad. Si el
representante incumple los acuerdos de la comunidad debe responder internamente
frente al resto de comuneros.
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