El productor financiero de obras audiovisuales y la limitación de su responsabilidad

Charles Bell - Circus Act
En el sector audiovisual el ordenamiento jurídico no contempla un conjunto de definiciones legales que permita diferenciar con claridad las distintas figuras relativas a los productores y sus variadas subclases. Es decir, la normativa no distingue entre productor, productor financiero, productor ejecutivo, productor asociado, productor asistente, etc.

A pesar de la falta de definiciones legales, la normativa contempla las características esenciales a cumplir para considerar que un productor es efectivamente un productor en sentido tradicional y, por lo cual, responde de las deudas del proyecto audiovisual. En concreto, se trata del art. 120.2 de la Ley de Propiedad Intelectual, según la cual:

“Se entiende por productor de una grabación audiovisual, la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual.”

Por lo tanto, a pesar de existir gran variedad de terminologías en la práctica, a efectos legales la relevancia reside en si la persona que participa en tareas relacionadas con la producción de la obra audiovisual afectivamente lleve la iniciativa de la grabación de la obra audiovisual y asuma la responsabilidad de la misma.

Otro elemento a tener en cuenta se refiere a la titularidad de los derechos sobre la obra audiovisual, mientras que un productor asistente o un productor financiero no son titulares de la obra resultante de la grabación, el productor sí la tiene, puesto que es el empresario encargado de conseguir su consecución. Ello provoca que el productor sea la parte que asume las pérdidas del proyecto, pero también quien se atribuye los beneficios no comprometidos con otros, como por ejemplo los productores financieros.

Los productores financieros, al no asumir la iniciativa y responsabilidad, no responden de las deudas del proyecto, en caso de haberlas, pero tampoco son titulares de la obra audiovisual. En cambio, pactan la cesión de parte de los derechos de explotación de la obra, con un derecho de cobro preferente al del productor. Ello conlleva que los productores financieros tengan un trato propio de los acreedores. El método para calcular la contraprestación a recibir dependerá de cada caso concreto, un porcentaje de los derechos de explotación, un porcentaje de estos con un límite máximo, un interés fijo o variable, etc.

Debido a que los productores financieros no asumen la iniciativa de la grabación, tampoco son los responsables de conseguir y reunir los fondos necesarios para financiar la obra. Son en cambio, los receptores de la propuesta del productor para financiar la obra. Además, como no son los titulares de los derechos sobre la obra, como el de distribución, comunicación pública y reproducción (son cesionarios de parte de los ingresos de dichos derechos de explotación), y tampoco se responsabilizan de la comercialización del producto final.

En definitiva, el productor financiero es un mero inversor que aporta dinero y no se responsabiliza de la ejecución de la obra ni de llevar a cabo actuaciones de tipo intelectual para la obtención de la misma. A pesar de que pueda tener un control bastante exhaustivo de la obra, debido a los recursos que invierte y que, por lo tanto, quiere proteger.

Todo ello conlleva que sea básico formalizar por escrito los contratos de producción financiera para garantizar que el inversor, denominado en el sector audiovisual como productor financiero, no acabe respondiendo de las pérdidas del proyecto, en caso de haberlas.

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