Resolución de 4 de mayo de 2016, sobre la competencia mancomunada de funciones internas

En el caso tratado por la Resolución de 4 de mayo de 2016 de la DGRN, ésta resuelve sobre la posibilidad de inscribir una cláusula en los Estatutos que dice: “será válida la convocatoria de la Junta General por dos de los tres administradores mancomunados”.

El Registrador no inscribe al entender que, a pesar de que en los Estatutos el poder de representación, en caso de administración mancomunada, se ejerza por dos de sus componentes, ello se limita a las relaciones externas de la sociedad (con terceros). Sin embargo, entiende que en el funcionamiento interno como es la convocatoria de la junta general, es una competencia que se encuentra legalmente atribuida a los administradores conjuntamente, de forma mancomunada todos ellos.

En anteriores Resoluciones, algunas ya comentadas en este blog y en otros, ya se puso de manifiesto que algunas cláusulas de este tipo no eran inscribibles, pero con al diferencia de que no se regulaban expresamente en los Estatutos como en este caso (se atribuía la representación de la sociedad a dos de tres administradores, pero no se decía expresamente que ello incluía la convocatoria). Por ello, teníamos la duda de qué pasaría cuando una sociedad intentara inscribir esta cláusula con un redactado que claramente permite la convocatoria de dos de tres administradores mancomunados. Es decir, si la DGRN diría que se trata de una competencia atribuida ex lege a todos los administradores conjuntamente, o si cabe en dicha función interna atribuirla a dos de entre varios administradores mancomunados. Esto es lo que resuelve la DGRN aceptando la cláusula:

“Esa atribución de la facultad de representación a dos de los administradores mancomunados no puede entenderse extensiva a las restantes facultades que –como la de convocar la junta general– tienen legalmente atribuidas los administradores conjuntos para ejercerlas mancomunadamente. Así se deduce de la propia definición legal del ámbito de la representación contenida en el artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital, aunque tal vez sin la claridad de la Primera Directiva Consejo de las Comunidades Europeas –68/151/CEE, de 9 de marzo de 1968– a la que se adaptó nuestra legislación, con su rúbrica de la Sección II –«validez de los compromisos de la sociedad»– o las concretas referencias al «poder de obligar a la sociedad» por parte del órgano de administración –artículo 8– o a los casos en que la sociedad «quedará obligada frente a terceros» por los actos que realicen sus órganos –artículo 9–». Y añade que el supuesto entonces analizado no puede equipararse «al de fallecimiento o cese de uno de los tres administradores mancomunados, pues precisamente la norma del artículo 171, párrafo segundo, contempla sólo estos supuestos singularmente como únicas excepciones a la regla de la convocatoria por todos los integrantes del órgano de administración plural y, como ha entendido reiteradamente el Tribunal Supremo debe seguirse un criterio estricto al interpretar las normas relativas a la competencia para la convocatoria de las juntas generales (cfr. las Sentencias de 24 de febrero de 1995, 8 de octubre de 2001, 4 de diciembre de 2002, 14 de marzo de 2005, 30 de octubre de 2009 y 9 de diciembre de 2010). Por ello, fuera del supuesto excepcional contemplado en el mencionado precepto legal –limitado, por lo demás, a la convocatoria con el único objeto de nombramiento de administradores–, en los supuestos en que dicho órgano no pueda adoptar el acuerdo relativo al ejercicio de la facultad de convocar la junta quedará expedita la vía de la convocatoria judicial».
3. No obstante, debe tenerse en cuenta que el ámbito interno de gestión, en el que se sitúa la actividad del órgano de administración ante la junta, y del que es especialmente relevante la propia convocatoria, corresponde a los administradores según la forma de ejercicio en el que han sido nombrados. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo, no puede dudarse que la convocatoria de la junta es una de las actuaciones que corresponden a los administradores en ejercicio de su poder de gestión o administración y que tiene una dimensión estrictamente interna, en la medida en que afecta al círculo de relaciones entre la sociedad y sus socios (Resolución de 23 de marzo de 2015). Y precisamente por tratarse de relaciones internas societarias debe admitirse el amplio juego de la autonomía de la voluntad a la hora de aplicar la norma del artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital. Es indudable que no se infringen normas imperativas sobre el capital social, responsabilidad frente a terceros, derechos de las minorías ni otros elementos esenciales como al ámbito del poder de representación orgánica o las competencias mínimas del órgano de administración. Cabe concluir, por tanto, que una previsión estatutaria como la analizada en este expediente no sólo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores del tipo social escogido elegido (cfr. artículos 28 de la Ley de Sociedades de Capital y 1255 y 1258 del Código Civil), caracterizado por la flexibilidad de su régimen jurídico (como expresaba el apartado II.3 de la Exposición de Motivos de la derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo), sino que facilita la convocatoria de la junta general, de suerte que ante la negativa o imposibilidad de concurso de uno de los tres administradores conjuntos se evita la convocatoria realizada por el letrado de la administración de justicia o el registrador, con la mayor dilación que pudiera comportar.”

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