Resolución de 13 de mayo de 2016 de la DGRN, transformación o constitución de Sociedad Civil a Sociedad Limitada

En relación con la transformación entre Sociedades Civiles (S.C.P.) y Sociedades Limitadas (S.L.) ya hemos visto su regulación en anteriores entradas como: “Transformación de sociedades, cuando la sociedad a transformar es una S.C.P.” y “Resolución de 26 de abril de 2016 de la DGRN, transformación de Sociedad Limitada a Sociedad Civil”. Sin embargo, en esta entrada veremos un caso en el que no queda claro si la parte interesada quería constituir una S.L. con una aportación no dineraria consistente en un negocio, o si quería transformar una S.C.P. a S.L.

El primer elemento a tener en cuenta es que la escritura pública presentada a inscripción en el Registro Mercantil se titulaba “transformación de sociedad civil en sociedad limitada”, aunque después en el recurso contra la calificación negativa del Registro Mercantil, la parte interesada alega que se trataba de una constitución.

En este caso los propietarios pro indiviso de una empresa de servicios dedicada al mantenimiento y reparación de vehículos, constituida en documento privado de 11 de febrero de 2010, e integrada por bienes y derechos que se describen en el inventario incorporado en la escritura junto a un balance de situación cerrado a 31 de octubre de 2015.

La DGRN confirma la calificación negativa del Registro Mercantil por dos motivos: i) en la escritura se usa tanto el término transformación como constitución, dando lugar a ambigüedades y ii) por asignar participaciones sociales a un socio con valor nominal superior al de la aportación.

Respecto al primer defecto el recurrente “reconoce paladinamente que la escritura es de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada mediante aportación de una empresa en funcionamiento que había adoptado la forma de sociedad civil y, sin embargo, desarrollaba un objeto mercantil, por lo que -añade- no había adquirido personalidad jurídica por no haber adoptado una de las formas previstas por la legislación mercantil, circunstancia que impide acudir al acto de transformación previsto en la Ley de sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, pues no puede pretenderse mantener la personalidad que no se ha llegado a alcanzar. Y afirma que se emplea la palabra «transformación» en sentido literal y no jurídico de la palabra, por razones fiscales.”

Ante esto la DGRN declara que “no puede admitirse el empleo del término transformación del modo en que figura en la escritura calificada”. En especial, considerando que la escritura la otorga un Notario, puesto que: “Es lógico entender que en una escritura autorizada por el notario las palabras que se emplean en la redacción de aquélla tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento.”

Esta ambigüedad provoca que la escritura no sea inscribible, a no ser que se clarifique si estamos ante una constitución o una transformación.

Respecto al segundo defecto confirmado por la DGRN, se pone de manifiesto que la escritura no guarda la debida proporción entre las aportaciones al capital social y el valor de las participaciones asignadas. De hecho, esta cuestión no tiene discusión, pero a pesar de ello, destacamos el siguiente extracto de la Resolución:

“nada impide que en la constitución de una sociedad de capital el valor nominal de las participaciones asignadas al socio sea inferior al de su aportación, siempre que el exceso en el valor de ésta tenga la consideración de prima de asunción, la cual no constituye una aportación de capital sino una aportación de segundo grado, adscrita al patrimonio no vinculado reflejada en una cuenta específica del pasivo y en principio de libre disposición (vid. la Resolución de 23 de noviembre de 2012). Pero, en el presente caso, el exceso de aportación no se realiza como prima de asunción sino como aportación de capital propiamente dicha.”

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