¿Cuándo se pierde la condición de socio al ejercer el derecho de separación?

The Bridge - Boucher
El derecho de separación se puede ejercer por distintos motivos legales o estatutarios, pero no es objeto de esta entrada comentar éstos. La cuestión de interés aquí es, en caso de que el socio ejerce ese derecho a separarse, sea por el motivo que sea, ¿cuándo deja de ser socio?

Cabría que el socio perdiera dicha condición al enviar la comunicación, al recibirla la sociedad, al ejecutarse la compraventa u operación societaria pertinente, al pagarse el valor asignado a sus participaciones o acciones, etc. Básicamente hay dos posturas, la doctrina que defiende la pérdida de la condición con la comunicación (y en particular la recepción de la comunicación sin necesidad de aceptación) y otra que defiende la pérdida con el otorgamiento de los actos traslativos del dominio (compraventa/reducción de capital). Desde mi punto de vista es más razonable la segunda postura, por lo que se dirá a continuación.

Antes de continuar, vale la pena destacar la entrada “Derecho de separación del socio y STS de 23 de enero de 2006”, puesto que en ella se comentaron varios temas que sirven para resolver el tema de interés aquí y que, muy brevemente, se pueden resumir como sigue:
  1. El derecho de separación es un derecho potestativo pleno del socio, no un derecho en formación o una expectativa de derecho, por lo que no queda condicionado a la ratificación ulterior del acuerdo social.
  2. Con la mera voluntad del socio, debidamente comunicada, la sociedad queda vinculada.
  3. Incluso en los casos en que la sociedad deje sin efecto el acto que permitió ejercer el derecho de separación, el derecho ya no se puede retirar y el socio podrá, por lo tanto, continuar adelante con el proceso de separación.
Aunque a la vista de las características comentadas respecto al derecho de separación, cabría defender que la condición de socio se pierde con la simple comunicación, ya sea el envío o la recepción de la misma, la postura que parece más razonable tras un análisis más detallado es que la condición de socio se pierde con la ejecución del acuerdo traslativo de las participaciones o acciones.

De no entenderse así, el socio saliente perdería sus derechos económicos y políticos con anterioridad a la contraprestación que tiene derecho a percibir por su porcentaje en el capital social de la compañía. Ello significa que pasaría a ostentar solamente un derecho de crédito contra la sociedad (un crédito por unos actos que en realidad ni siquiera se han ejecutado) y del que, en muchos casos, no hay acuerdo sobre el importe del mismo. Además, esta circunstancia sería especialmente perjudicial debido a las complejidades propias de estos procedimientos y el extenso plazo de tiempo que puede provocar la falta de acuerdo entre los socios respecto al valor de las participaciones o acciones de la compañía.

Otro elemento que permite entender que la condición de socio no se pierde con la comunicación es que, la Ley de Sociedades de Capital regula el procedimiento a seguir para ejecutar el procedimiento de separación, no dándose por lo tanto separación hasta que éste no se cumple.

Algunos juristas pueden defender que mantener la condición de socio a quien ha comunicado su voluntad de salir puede dar lugar a conflictos de interés o permitir a un tercero ajeno decidir sobre la marcha de la sociedad. Sin embargo, en tanto el socio no queda completamente desvinculado de la sociedad, con el acto traslativo del dominio, sigue interesado en la correcta marcha de la sociedad y que ésta funcione y sea valorada positivamente. Además, si en sede de la junta general realmente se diera un caso de conflicto de interés, el socio saliente no tendría derecho a voto en ese concreto punto del orden del día, por lo que la sociedad queda a salvo de perjuicios.

En consecuencia, la pérdida de condición de socio debe resultar con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de acciones o participaciones, o del acuerdo de reducción de capital social. Es decir, en el acto en virtud del cual el socio saliente deja de ser titular de las acciones o participaciones, no antes. Todo ello sin perjuicio de que, en virtud de estos actos, el socio pueda recibir parte o la totalidad de la contraprestación de forma aplaza, es decir, con un derecho de crédito, pero en este caso el derecho de crédito nace de un acto efectivamente perfeccionado en todos sus aspectos (términos y condiciones).

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