Exclusión del derecho de preferencia en aumentos de capital, con mención a la Sentencia 257/2010 de la AP de Madrid
La sentencia 257/2010 de la
Audiencia Provincial de Madrid, entre otras materias, resuelve sobre la
exclusión del derecho de suscripción preferente por parte de la junta general
de una S.A. en un aumento de capital dinerario.
La exclusión del derecho de
preferencia en aumentos de capital dinerarios se permite siempre y cuando dicha
exclusión sirva al interés social (art. 308.1 LSC). El órgano competente para
decidir sobre la exclusión es la junta general y la supresión del derecho puede
ser parcial o total. Para que la exclusión del derecho de preferencia pueda
aplicarse (art. 108.2 LSC), hay que contemplar los siguientes requisitos: que
los administradores elaboren un informe en el que se especifique el valor de
las participaciones o acciones, la contraprestación y las personas a las que se
deban atribuir las acciones o participaciones. Además, en las S.A. un experto
independiente distinto al auditor de la sociedad debe elaborar un informe sobre
el valor razonable de las acciones, el valor teórico de los derechos de
preferencia y el contenido del informe.
Además del informe de los
administradores y, en su caso, del experto independiente, en la convocatoria de
la junta general debe hacerse constar la propuesta de supresión del derecho de
preferencia, el tipo de creación de las participaciones o de emisión de las
acciones, y el derecho de examinar el informe y pedir la entrega de los
documentos.
Valga decir, que si el acuerdo se
toma por unanimidad no son necesarios los requisitos vistos (como el informe de
los administradores), puesto que los socios afectados habrán renunciado a su
derecho de preferencia.
En la sentencia mencionada, según
el socio que impugna el acuerdo social, no se justificó que la exclusión del
derecho de suscripción preferente respondiera al interés de la sociedad.
Respecto al concepto de interés social, que es uno de los debates más
recurrentes y abstractos del derecho societario, la AP de Madrid declara:
“Se trata éste de un concepto jurídico indeterminado que desde una
perspectiva contractualista se identifica con el interés común de los socios y
desde una perspectiva institucionalista se integra además por otros intereses o
vinculados a la actividad empresarial. Es preciso apreciar este interés caso
por caso, que se modula en función de los distintos factores que en un momento
determinado se consideren relevantes.”
Sin embargo, la cuestión
relevante a efectos de excluir el derecho de preferencia no es que el aumento
de capital sirva al interés social, sino que la exclusión del derecho de
preferencia sirva a dicho interés.
En el caso resuelto por la
sentencia mencionada, la compañía se dedicaba al cultivo de tabaco y por varios
cambios normativos requería redirigir su negocio. Con el siguiente extracto se
entiende la situación concreta de la compañía:
“La reforma del sector
derivada de la P.A.C. produjo una fuerte reducción de la producción total de
tabaco en España, a lo que se añadían las campañas antitabaco. Ante esta
situación se impone, a juicio del órgano de administración, la necesidad de
reconvertir el modelo productivo de la sociedad, así como aumentar su
solvencia, su capacidad de endeudamiento y de garantía respecto de terceros y
de disponer de superficies de tierra cultivables, amplias y aptas para otros
cultivos. Se parte de una progresiva reducción del consumo de tabaco para
justificar la reconversión de los cultivos (en el plano normativo también incide
la Ley denominada antitabaco, de 26 de diciembre de 2005, de medidas sanitarias
frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la
publicidad de los productos del tabaco).”
Para la exclusión del derecho de preferencia, también se pone de
manifiesto que sólo uno de los accionistas podía garantizar el mantenimiento y
estabilidad de terrenos cultivables para la reorganización empresarial. Debido
a ello, procedía excluir el derecho de preferencia para que el aumento de
capital lo suscribiera un único accionista, que antes del aumento ya era el
accionista de referencia, sin cambio de control. Al respecto, la AP de Madrid
dice lo siguiente sobre la sentencia de primera instancia:
“Ya la sentencia recurrida
destaca acertadamente que el fortalecer el grado de compromiso de la socia
fundadora que se encuentra en condiciones de garantizar en el futuro la
disponibilidad de tierra cultivable y de las infraestructuras necesarias sirve
al interés social.”
En definitiva, la Audiencia sigue el criterio del juzgado de primera
instancia y entiende que la exclusión del derecho de preferencia se aplicó
correctamente.
Respecto al derecho de
preferencia en aumentos de capital por compensación de créditos, se puede ver esta
entrada.
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