Sentencia 533/2009 de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre pactos de no competencia en transmisiones de empresa

En anteriores entradas hemos visto el régimen de las cláusulas de no competencia resultantes de compraventas de empresas, como: “Pactos de no competencia en adquisiciones de empresa” y “Pactos de no competencia: vinculados a una concentración, a la extinción de un contrato de alta dirección y a un contrato de trabajo”.

La idea básica que debemos retener es que el vendedor de una compañía, o de un paquete minoritario o mayoritario de ésta, puede obligarse a no competir con la sociedad durante determinado período de tiempo posterior a la transacción. Sin embargo este límite debe ser, con carácter general, de dos años, pudiendo ser extendido si circunstancias extraordinarias del caso lo aconsejan para conservar el objeto del contrato de compraventa. Dicho objeto es la consolidación del fondo de comercio. Además, también hay límites consistentes en el derecho a trabajar del vendedor. La Sentencia 533/2009 nos sirve para confirmar todo esto y, en especial el derecho a trabajar.

Los vendedores de una empresa funeraria se obligaron a trabajar en la compañía tras su transmisión, con una relación laboral indefinida y un pacto de no competencia de sesenta años (aunque a efectos prácticos, por la rebaja anual de la penalización en caso de incumplimiento, es más bien de 10 años). Tras la firma del contrato laboral, la compañía resuelve éste, pero pretende el mantenimiento del pacto de no competencia en su totalidad. La inclusión del pacto de mantener una relación laboral en la compraventa de participaciones sociales es, en palabras de la misma Audiencia Provincial, un “contrato mercantil con causa mixta laboral”.

La cláusula objeto de este procedimiento establecía:

Los vendedores se comprometen a no ejercer ni directa ni indirectamente, actividad alguna relacionada con la prestación de servicios funerarios y tanatorios en las provincias de Jaén y de Granada, donde actualmente ejerce su actividad la AGENCIA DE SERVICIOS FUNERARIOS E & R, S.L. que es objeto de transmisión. El incumplimiento del deber de no concurrencia asumido por los vendedores en la presente estipulación facultará a Albia, Gestión de Servicios, S.L. para reclamar, como pena, la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (366.617,38), si ello se produce dentro del primer año desde la fecha de transmisión de las participaciones sociales de la sociedad AGENCIA DE SERVICIOS FUNERARIOS E & R, S.L., disminuyéndose en un diez por ciento la cuantía de dicha indemnización en cada uno de los años siguientes.

El juzgador debe resolver si la extinción del contrato laboral, tras la ejecución de la compraventa de participaciones, constituye una instrumentación jurídica en fraude de ley. El fraude de ley consiste en utilizar la normativa del Estatuto de los Trabajadores para resolver un contrato laboral que debía tener una duración indefinida, en el marco de la transmisión de una empresa. Ello se debe a que con una indemnización de sólo unos 8.000€ consigue incumplir un pacto de mantener a los vendedores contratados de forma indefinida. De este modo, el compromiso de mantener una relación laboral incluido en el contrato de compraventa de participaciones queda al arbitrio de una de las partes.

La Audiencia Provincial entiende que la cláusula de no competencia es nula, declarando lo siguiente, en palabras del propio juzgador:

La validez de la cláusula de no competencia no puede ser de recibo, por cuanto si bien el pacto de no competencia mientras la relación laboral se encuentra vigente, se deriva del artículo 21.1 Estatuto de los Trabajadores , y como dice la citada STS 6 de noviembre de 1990 se halla ínsita ex lege en la propia esencia de la relación laboral; sin embargo, extender este pacto más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, es decir, después del 20 de junio de 2005, no puede mantenerse de conformidad al artículo 21.2 del citado texto legal, en el que se establece el pacto de no competencia, pues la eficacia ex post contractu (una vez extinguida dicha relación laboral) del mencionado pacto se halla inexcusablemente condicionada, dada la evidente limitación que supone para el derecho fundamental al trabajo (artículo 35 CE), por la exigencia legal, que expresamente establece el artículo 21.2 ET , de que "se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada". Compensación que no puede apreciarse en el supuesto del presente recurso, por cuanto, la única compensación que reciben los vendedores lo es por la compraventa de las participaciones sociales, que conlleva la transmisión del negocio o empresa, en las cantidades establecidas en la disposición segunda (126.209,44 euros) y la liberación de las responsabilidades de las que son garantes-fiadores los vendedores, a las que se refiere la disposición tercera (244.397,07 €), cantidades que sumadas se aproximan a la fijada en el pacto de no competencia (366.617,38 €) en concepto de pena por su incumplimiento; empero, no existe compensación alguna que satisfaga el pacto de no competencia de extinguirse los contratos de trabajo con anterioridad al plazo estipulado en la disposición séptima.
A tales conclusiones no puede traerse a colación lo establecido en el artículo 1255 Código Civil en cuanto a la libertad de pactos, por cuanto no podemos desligar lo convenido en la escritura pública de 2 de abril de 2003 con los contratos de trabajo que se suscriben con los vendedores, y extinguida la relación laboral, sin que se previera satisfacer compensación alguna por el pacto de no competencia, extender su vigencia "ex post contractus" contraviene la norma imperativa del artículo 21.2 ET , dada la evidente limitación que supone para el derecho fundamental al trabajo a los efectos del artículo 35 CE.”.

A continuación, la Audiencia Provincial aclara que declara la nulidad por restringir el derecho al trabajo, pero que la cláusula también es nula por restringir la libre competencia sin la debida justificación y compensación. En concreto, declara que la existencia de determinado plazo de no competencia sería lícito, pero no en un plazo de diez años, que deviene desproporcionado.

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