STS 383/2016, de 6 de junio, sobre la copropiedad de las acciones en comunidades hereditarias

La Sentencia 383/2016, de 6 de junio, resuelve sobre la normativa aplicable a la representación de un paquete accionarial perteneciente a una comunidad hereditaria, así como la forma de representación para el ejercicio de los derechos del socio.

El Tribunal Supremo declara que al pertenecer las acciones a una comunidad hereditaria con varios herederos, la representación se regula por el art. 398 Código Civil. En dicho artículo se establece que la administración de  la cosa en común la decide la mayoría de los partícipes.

El Tribunal también resuelve sobre la no aplicación de otras normas específicas que afectan a la representación de las acciones. En concreto, respecto al art. 1020 Código Civil y art. 795.2 LEC. Ello se debe a que la representación general recae en la mayoría (art. 398 Código Civil) y que dicho art. 1020 Código Civil hace referencia a un caso concreto para la fase previa a la decisión sobre la aceptación o repudiación de la herencia, y que no se da en el caso a resolver.

En relación con el art. 1020 el Tribunal declara: “Dicho precepto no resulta de aplicación al caso de autos ya que el mismo aparece recogido en la sección dedicada al beneficio de inventario y el derecho de deliberar. Por lo tanto se regula una situación previa a la decisión sobre la aceptación o repudiación de la herencia. En efecto, el citado precepto describe una situación propia de la fase de elaboración de inventario generada antes de producirse la aceptación de la herencia, y encaminada a propiciar el ejercicio de los derechos de aceptación o repudiación de la herencia en las mejores condiciones posibles (beneficio de inventario, derecho de deliberación).

Por su parte, en relación con la aplicación del art. 398 Código Civil se declara: “En esta fase, se trata de asignar la representación de las acciones, en definitiva de reconocer la legitimación para el ejercicio de los derechos de socio, en cuanto acto de administración integrante de los derechos que corresponden al heredero comunitario que ha ejercido su derecho a la aceptación de la herencia. Y en este aspecto deberá regir lo dispuesto en el artículo 398 del C.C ., siguiéndose el criterio de la mayoría entendida como mayoría de intereses económicos, con el fin de que a efectos de relaciones con terceros y por lo tanto en las relaciones con aquellos, la sociedad pueda seguir funcionando dando respuesta a sus intereses que serán los de la mayoría.

En consecuencia, por acuerdo de la mayoría de partícipes y en aplicación del art. 126 de la Ley de Sociedades de Capital, dichos partícipes tienen que designar a un único representante de la comunidad ante la sociedad.

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