Sentencia 246/2010 de la AP de Navarra, sobre la subrogación en contratos de agencia y la indemnización por clientela


La sentencia 246/2010, de 29 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Navarra (AP de Navarra) es relevante por cuanto trata, por un lado, el tema de la subrogación del agente comercial a efectos de indemnizaciones y, por otro lado, la procedencia de la indemnización por clientela y su cálculo.

El caso es especial en el sentido de que el agente pide la indemnización por clientela de una relación comercial iniciada en 1970 y finalizada en 2008, habiéndose dado durante este período hasta siete subrogaciones (a pesar de que al parecer de la principal/demandada hubo un contrato nuevo entre ellos que no supuso una subrogación).

La Ley 12/1992 de agencia no establece nada sobre los efectos de resolver y celebrar nuevos contratos entre agente y principal, o de las modificaciones de los mismos (ya sea por novación subjetiva, objetiva o mixta). En consecuencia, debemos atendernos al régimen general del Código Civil.

La AP de Navarra entiende que a pesar de las siete modificaciones contractuales existentes desde 1970 (unas por modificación del sujeto, otras para adaptar el contrato a cambios normativos y otras como renovación de la relación a través de un nuevo contrato) responden a una misma relación comercial. Dicha relación se inició entre el principal y una persona física, después que la esposa de éste y finalmente con una persona jurídica/empresa del hijo de los anteriores. Por ello, se dice lo siguiente en la sentencia:

“No cabe razonar, como interesadamente alega la parte apelada, que la relación contractual nace en 2002, sino que es una continuación fáctica y jurídica (recuérdese la subrogación operada en ese mismo mes de junio de 2002) de la relación de agencia con el Sr. Cipriano iniciada en 1970. Cada contrato que renueva, prorroga o modifica una relación de agencia ya existente no supone una relación de agencia nueva, pues ello supondría burlar de hecho la obligación que existe de indemnizar al agente por el esfuerzo realizado durante todo el tiempo en que se ha ocupado de lograr y fidelizar a la clientela. La obligación de indemnizar por clientela es imperativa (art. 3 LAg), y nace siempre que haya existido un incremento de clientes o de facturación durante la relación de agencia. Tampoco es relevante que el contrato haya sido por duración indefinida o determinada: en el caso de autos todos los contratos se pactaron por un cierto tiempo y fueron prorrogados o renovados a su vencimiento, desde 1970 hasta 2008.”

Respecto a la finalidad de la indemnización por clientela, cabe destacar el siguiente extracto de la sentencia:

“La explicación teórica de esta indemnización radica bien en la evitación del enriquecimiento injusto del principal (que se queda con la clientela fidelizada por el agente. Así, STS 31 diciembre 1997), bien en la justa compensación global al agente por el esfuerzo realizado (teoría de la indemnización compensatoria mantenida por la STS 12 junio 1999 ). La existencia de esta indemnización (que se denomina «indemnización por fondo de comercio») se mantiene en los textos propuestos en el Derecho europeo para una posible regulación uniforme de los contratos de agencia y distribución.”
Vista la finalidad de este tipo de indemnización, la AP de Navarra recuerda que en los contratos de agencia, a diferencia de lo que ocurre en los contratos de distribución (jurisprudencia consolidada ante la falta de normativa expresa, aunque el futuro Código Mercantil podría resolver este hecho si prevalece la Propuesta en lugar del Anteproyecto, como vimos en esta entrada), la forma de calcular la indemnización por clientela sólo cabe ex post, con la finalización de la relación, no ex ante, en el propio contrato de agencia o renovación.

Respecto al cálculo de la indemnización, la AP de Navarra entiende que cabe el máximo contemplado en el art. 28 de la Ley de agencia, en base al incremento de la facturación y clientela desde 1970, aunque en los últimos años no se incrementara, la extensa duración de la relación y el mantenimiento presumible de la clientela. En este sentido destacamos los siguientes extractos de la sentencia:

“En el caso de autos, la relación de agencia ha sido ininterrumpida desde 1970, y tantos años de captación y fidelización de clientela exigen sin lugar a dudas una indemnización alta, máxime cuando consta en autos que de 1787 clientes en 1972 se pasó a 5.676 clientes en 1991, y se mantuvo esa cifra durante todo el tiempo restante. En 1998 se asumen los clientes de otro agente que extinguió su relación, y se pasa a 9.874 clientes, que se mantiene más o menos estables hasta el final de la relación (8.759 clientes). Si bien se evidencia que no ha existido un incremento del número de clientes en los últimos años, sí se ha mantenido un número de clientes y una facturación elevada. (…) En el caso de autos tantos años de mantenimiento de una clientela relevante deben ser indemnizados con el máximo posible, pues está claro que los clientes van a seguir adquiriendo el gas a la demandada, que va a continuar manteniendo su volumen de ventas gracias al esfuerzo desempeñado por la actora. El volumen medio anual de las comisiones durante los últimos cinco años se calculó mediante pericial en 101.333,50#, y esa cantidad es la que este tribunal considera equitativo conceder como indemnización. No cabe aceptar tampoco los argumentos de la parte apelada, en el sentido de que la venta no ha sido tanto por la labor del agente, cuanto por la publicidad y el atractivo de la marca de la principal: de aceptarse esto, la indemnización por clientela no procedería en casi ningún caso. El legislador español y comunitario ya han tenido en cuenta que las ventas tienen lugar tanto por el prestigio y publicidad de la marca cuanto por la colaboración del agente al captar y fidelizar a la clientela, y es precisamente esta segunda variable la que indemniza al finalizar la relación.”

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