Nombramiento de auditor y duración del cargo
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El nombramiento del auditor de la
compañía es competencia de la junta general, de conformidad con el art. 264
LSC. El acuerdo del nombramiento debe hacerse por un período mínimo de 3 y un
máximo de 9 años (aunque el artículo diga años se entiende que son ejercicios
sociales).
En la anterior entrada, Reforma
de la LSC por la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas (Parte II: Nombramiento de
auditor), vimos que el art. 265 LSC permite a los administradores y los
socios solicitar al registrador mercantil que nombre el auditor.
Una vez nombrado el auditor el
plazo por el que fue nombrado debe cumplirse, sin embargo, cabe su cese si hay
justa causa.
Una vez nombrado el auditor por
un plazo mínimo de tres años, cabe preguntarse si su renovación puede
realizarse por plazos menores a tres años. En este sentido, debe entenderse que
sí es posible esta opción, al hablarse en el art. 52 del Real Decreto 1517/2011
del Reglamento de la ley de Auditoría de Cuentas sobre un plazo máximo sin
mención a un plazo mínimo. Además, a falta de acuerdo de la junta general, el
cargo del auditor se renueva para los siguientes tres ejercicios.
Finalizado el cargo de auditor, durante
los dos años posteriores a ésta los auditores firmantes del informe de auditoría
y las sociedades de auditoría nombradas no podrán formar parte de los órganos
de administración o dirección de la entidad auditada. Tampoco podrán ocupar
puesto de trabajo ni tener interés financiero directo o indirecto en la entidad
auditada. Esta prohibición se extiende también a los socios de la sociedad
auditora con capacidad de influir en la valoración y resultado del trabajo de
auditoría.
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