Nombramiento por cooptación tras celebrada la junta general
Portrait d'Auguste Renoir - Frédéric Bazille |
Sobre cómo funciona el
nombramiento de administradores (consejeros) a través del sistema de cooptación
se puede ver la entrada “Nombramiento
de administradores: Sistema por cooptación”.
Ahora veremos el caso resuelto
por la Resolución de 8 de febrero de 2017 de la DGRN. En este caso la DGRN debe resolver si se
puede inscribir la designación por cooptación de un administrador de una S.A.,
a pesar de que tras producirse la vacante se había celebrado ya la junta
general siguiente a ésta. En el caso concreto, tras producirse la vacante, se
llegaron a celebrar dos juntas generales sin que los socios acordaran ratificar
al cooptado. Una vez celebrada la segunda junta general en la que no se
ratificó al cooptado ni se cubrió la vacante, el consejo de administración
nombra a un administrador mediante el sistema de cooptación. Es importante
tener en cuenta que en estas dos juntas generales el consejo no incluyó como
punto del orden del día el nombramiento de administrador.
El registrador mercantil, al
recibir la solicitud de inscripción del nombramiento por cooptación del
consejero la deniega.
El nombramiento por cooptación es
para situaciones excepcionales y la Ley de Sociedades de Capital la contempla
para cubrir vacantes mientras la junta general no se reúne. La DGRN dice que se
celebraron dos juntas generales y los socios no pudieron pronunciarse sobre el
nombramiento, de modo que el consejo no puede cubrir dicha vacante, debido a
que la competencia para decidir este asunto es de la junta general. Es decir,
la competencia para cubrir la vacante se agotó al celebrarse la siguiente junta
general tras producirse. Sensu contrario, cabría la posibilidad de que el
consejo cubriera la vacante si la junta general tuvo la oportunidad de pronunciarse
y no lo hiciera, aunque habría sido de esperar una argumentación más detallada
por parte de la DGRN sobre su postura, facilitando el entendimiento de su
doctrina para que la resolución nos sirviera para todos los casos. El siguiente
extracto resume la posición de la DGRN:
“Por las razones expresadas, y a falta de prohibición estatutaria, debe
admitirse el nombramiento de administradores por cooptación para la provisión
de las vacantes sobrevenidas cuando la junta general se haya reunido después de
haberse producido las mismas y, a pesar de figurar en el orden del día el
nombramiento de administradores, las haya dejado sin cubrir voluntariamente:
bien por haber preferido de momento no nombrar administradores; bien por
reducir el número de miembros del consejo cuando, conforme al artículo 242.1 de
la Ley de Sociedades de Capital, correspondiera a la junta de socios la
determinación del número concreto de sus componentes por haber fijado los
estatutos el número máximo y el mínimo de aquellos; o bien porque la junta no
se pronuncie sobre dicho asunto del orden del día. Por el contrario –y salvo el
supuesto excepcional de producción de la vacante una vez convocada la junta
general y antes de su celebración, al que se refiere el artículo 529 decies de
la Ley de Sociedades de Capital– debe rechazarse la autointegración del consejo
por cooptación si la junta general no ha tenido la oportunidad de tratar la
cuestión relativa al nombramiento de administradores por no figurar en el orden
del día. En tal caso debe prevalecer la regla general de competencia de la
junta para tal nombramiento.”
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