Página web corporativa
Jungle Arc - Ray Burggraf |
La regulación de la página web
corporativa se halla en el art. 11 bis y 11 ter de la LSC.
El primer aspecto a tener en cuenta respecto a las páginas corporativas, es diferenciar entre las páginas corporativas a efectos de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y las páginas corporativas no constituidas como tal a efectos de la LSC. Es decir, hoy en día casi todas las compañías tienen página web, pero muy pocas las tienen inscritas en el Registro Mercantil como tal, por lo que jurídicamente no tienen mayor relevancia. En cambio, las sociedades cotizadas sí tienen página web corporativa inscrita a efectos de la LSC, debido a que el art. 11 bis 1 les obliga a tenerla.
La competencia para acordar la creación de la página web corporativa es de la junta general, debiendo constar claramente en la convocatoria de la junta general. Salvo disposición en contra en los Estatutos de la sociedad, la modificación, traslado o supresión de la página web es competencia del órgano de administración. Tanto la creación de la página web, como su modificación, traslado y supresión se debe hacer constar en el Registro Mercantil, publicarse en el BORME y en la propia web.
La creación de una página web por parte de sociedades no cotizadas no está teniendo una acogida relevante, a pesar de que permite ahorrar la publicación de determinados acuerdos en el periódico y, en consecuencia, ahorrar costes a la sociedad. Ello se debe, seguramente, a lo provisto en el art. 11 ter LSC, que establece las siguientes obligaciones:
1) La sociedad debe garantizar la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en ella y el acceso gratuito a la misma.
2) La carga de la prueba respecto a lo publicado en ella y su fecha de inserción corresponde a la sociedad.
3) Los administradores tienen el deber de mantener lo insertado en la página web durante el término exigido por la ley, respondiendo los administradores de las interrupciones (salvo si se trata de fuerza mayor o caso fortuito).
4) Si la interrupción de acceso a la página web fuera superior a los dos días consecutivos o cuatro alternos, no podrá celebrarse la junta general, salvo que el total de días de publicación efectiva fuera igual o superior al término legal exigido.
El primer aspecto a tener en cuenta respecto a las páginas corporativas, es diferenciar entre las páginas corporativas a efectos de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y las páginas corporativas no constituidas como tal a efectos de la LSC. Es decir, hoy en día casi todas las compañías tienen página web, pero muy pocas las tienen inscritas en el Registro Mercantil como tal, por lo que jurídicamente no tienen mayor relevancia. En cambio, las sociedades cotizadas sí tienen página web corporativa inscrita a efectos de la LSC, debido a que el art. 11 bis 1 les obliga a tenerla.
La competencia para acordar la creación de la página web corporativa es de la junta general, debiendo constar claramente en la convocatoria de la junta general. Salvo disposición en contra en los Estatutos de la sociedad, la modificación, traslado o supresión de la página web es competencia del órgano de administración. Tanto la creación de la página web, como su modificación, traslado y supresión se debe hacer constar en el Registro Mercantil, publicarse en el BORME y en la propia web.
La creación de una página web por parte de sociedades no cotizadas no está teniendo una acogida relevante, a pesar de que permite ahorrar la publicación de determinados acuerdos en el periódico y, en consecuencia, ahorrar costes a la sociedad. Ello se debe, seguramente, a lo provisto en el art. 11 ter LSC, que establece las siguientes obligaciones:
1) La sociedad debe garantizar la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en ella y el acceso gratuito a la misma.
2) La carga de la prueba respecto a lo publicado en ella y su fecha de inserción corresponde a la sociedad.
3) Los administradores tienen el deber de mantener lo insertado en la página web durante el término exigido por la ley, respondiendo los administradores de las interrupciones (salvo si se trata de fuerza mayor o caso fortuito).
4) Si la interrupción de acceso a la página web fuera superior a los dos días consecutivos o cuatro alternos, no podrá celebrarse la junta general, salvo que el total de días de publicación efectiva fuera igual o superior al término legal exigido.
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