Diferencia entre el pacto de sindicación de votos y la solicitud pública de representación, STS 296/2016
Les fougères sous la neige . Guillaume Vogels |
La Sentencia del Tribunal Supremo
296/2016, de 5 de mayo (STS 296/2016) es interesante por cuanto distingue la
figura de la sindicación de votos de la solicitud pública de representación. En
relación con la sindicación de votos se puede ver la entrada “Sindicación
de voto por entrada de inversores en una compañía” y, respecto a la
solicitud de representación pública se puede ver la entrada “Delegaciones
de voto (proxy) y asesores de voto (proxy advisors)”.
En primer lugar, el Tribunal Supremo (TS)
expone la regulación de la solicitud pública de representación, destacando en
especial: (i) este carácter público, (ii) que la solicitud puede dirigirse a la
generalidad de los accionistas o parte de éstos y (iii) que existe una presunción
de solicitud pública, con posibilidad de prueba en contrario, consistente en
que si la representación incluye más de tres socios se entenderá que hubo
solicitud pública. En relación con la prueba en contrario, el propio TS dice
que es suficiente “haciendo constar en el
escrito de apoderamiento que se hace por propia iniciativa y no en respuesta a
solicitud alguna”.
Tras introducir el régimen de la
solicitud pública de representación pasa a comentar los pactos de sindicación,
donde expone los razonamientos que interesa destacar aquí. Entre ellos el TS
declara que, contrariamente a lo contemplado con la solicitud de representación,
en las sindicaciones de voto la motivación y finalidad es distinta, pues se
trata de un acuerdo extraestatutario o parasocial de eficacia vinculante por
quienes lo suscriben, generalmente sin oponibilidad de éste frente a la
sociedad (como excepción están los pactos omnilaterales) y dirigido a asociarse
para actuar conjuntamente en las votaciones de la sociedad y lograr más
influencia.
Diferenciada la motivación de una y otra
figura, el TS fija doctrina declarando que la presunción referida a la
solicitud pública de representación aplica únicamente a aquellos casos en que
haya mediado una solicitud pública de representación en los términos del art.
107 LSA, actual 186 LSC. Es decir, cuando estemos ante un pacto de sindicación,
dicha presunción no aplica ni, por tanto, el deber de probar que la
representación de más de tres socios no responde a una solicitud pública.
Por todo ello, el TS confirma la
sentencia de la Audiencia Provincial, que entendió que no aplicaba en el caos
resuelto el art. 107 LSA, por estar ante un pacto de sindicación. Respecto al
razonamiento seguido por la Audiencia y confirmado por el TS destaca lo
siguiente: “Según la sentencia recurrida,
no todo supuesto de representación de más de tres accionistas en una junta
general de una sociedad anónima constituye un caso de solicitud pública de
representación, ya que el art. 107.1 LSA exigía una serie de requisitos, entre
los que se incluye que haya sido el representante quien solicitara la
representación, que debería constar en un poder que contuviera el orden del día,
así como la solicitud de instrucciones para el ejercicio del derecho de voto y
la indicación del sentido en que votaría el representante en aquello no
expresamente previsto en tales instrucciones. Mientras que si la iniciativa
para otorgar la representación surge de los propios accionistas, aunque el
representante represente a más de tres socios, no existirá solicitud pública de
representación y no se requerirán los mencionados requisitos”. En el caso
resuelto, estando ante un pacto de sindicación, no había tal solicitud de
representación, ni orden del día ni instrucciones para ejercer el voto. En los
pactos de sindicación, los socios regulan la forma de asociación y cómo decidir
el sentido del voto para su ejercicio de forma conjunta.
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