Impugnación de acuerdos sociales
Some roses and their phantoms - Dorothea Tanning |
La impugnación de acuerdos sociales se
regula, básicamente, en los artículos 204 a 208 de la Ley de Sociedades de
Capital, que permiten impugnar acuerdos sociales en caso de que sean contrarios
a: (i) la ley, (ii) los estatutos o, en caso de haberlo, el reglamento de la
junta, o (iii) el interés social. Valga decir, que la jurisprudencia admite la
impugnación de acuerdos sociales en casos excepcionales que, aunque cuesta más
encuadrar en uno de los tres casos, quedarían dentro del de acuerdo contrario a
la ley. En este sentido nos referimos a impugnaciones como las realizadas en
base al incumplimiento de un pacto de socios omnilateral, cuya base legal es el
abuso de derecho (art. 7.2 del Código Civil).
La regulación de la impugnación de acuerdos
sociales fue objeto de una importante modificación por parte de la Ley 31/2014,
de 3 de diciembre, que comentamos en varias entradas de este blog y de la que
ahora podemos destacar la siguiente, a efectos de ver qué se cambió respecto al
régimen anterior: “Ley
31/2014, modificación de la ley de sociedades de capital para la mejora del
gobierno corporativo, parte ii: impugnación de acuerdos sociales”.
Con la normativa actual toda impugnación
de acuerdos sociales tiene un plazo de caducidad de un año. Dicho plazo se
inicia con la fecha de adopción del acuerdo en sede de la junta general o en
sede del consejo de administración, según el caso. Además, si la reunión se
adoptó por escrito, es decir de forma no presencial, la fecha empieza a contar
con la recepción de la copia del acta y, en caso de inscripción del acuerdo a
impugnar, el plazo se inicia con la fecha de oponibilidad de la inscripción.
Sin embargo, cuando los acuerdos a impugnar sean contrarios al orden público,
la acción ni caduca ni prescribe.
Las personas con facultad para impugnar
acuerdos sociales son, de conformidad con el art. 206 de la Ley de Sociedades
de Capital: (i) cualquiera de los administradores, (ii) terceros que acrediten
un interés legítimo y (iii) socios que tuvieran esta condición en el momento de
adoptarse el acuerdo y representen individual o conjuntamente, como mínimo, un
1% del capital social (los estatutos pueden reducir este porcentaje y los
socios que no alcancen el mínimo no pueden impugnar, pero sí pedir el
resarcimiento de los daños sufridos). Respecto a los mínimos porcentuales y
temporales comentados, en caso de acuerdo contrario al orden público no
aplican.
En relación con los efectos de la anulación
de un acuerdo social, las implicaciones legales son muy relevantes, debido a
que afectan al tráfico mercantil. Es decir, las sociedades adoptan muchos
acuerdos continuamente, afectando a terceros de buena fe, mientras que las
sentencias que deciden sobre la anulación de los acuerdos sociales no producen
efectos hasta pasado uno y, normalmente, más años. Ello da lugar a que los
efectos de las anulaciones de acuerdos sociales deban moldearse y adaptarse a
los hechos acaecidos durante el transcurso del juicio. En relación con este
tema, vale la pena ver las siguientes entradas: “Continuando
con la naturaleza jurídica de la nulidad de acuerdos sociales” y “Resolución
de la DGRN de 30 de mayo de 2013 sobre la nulidad de los acuerdos sociales y
sus consecuencias”. Tal y como explicamos en estas entradas, la sentencia
que declara la nulidad de uno o varios acuerdos no trata sobre una acción de
nulidad sino sobre una acción de cumplimiento (del contrato social). Es decir,
dicha sentencia no da lugar a la nulidad automática de los acuerdos sociales,
sino a la obligación de los socios de tomar las medidas pertinentes para
redirigir los cauces societarios al marco legal y estatutario.
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