SAP Barcelona 1109/2019 de 14 de junio, sobre la prelación de los préstamos participativos

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La Sentencia 1109/2019 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 14 de junio, trata sobre la calificación concursal del crédito resultante de un préstamo participativo. Además, el préstamo participativo en cuestión, fue concedido por una administración pública y se otorgó con una garantía hipotecaria.

La Audiencia Provincial debe decidir qué calificación le reconoce al crédito, para ello, debe pronunciarse sobre si el crédito es con privilegio especial en virtud del art. 90.1.1 LC, por estar garantizado con una hipoteca inmobiliaria, o bien, si debe ser calificado de subordinado, en atención a las características del préstamo participativo.

La problemática en la calificación de los préstamos participativos se deriva de la falta de regulación expresa en la Ley Concursal. Por este motivo, se pueden encontrar sentencias con pronunciamientos dispares. En este caso, la AP de Barcelona destaca la regulación del art. 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, donde se describen las características principales de este tipo de préstamos.  De estas características, se extrae el carácter subordinado de los créditos de préstamos participativos respecto de los acreedores comunes.

A la vista de las características de los préstamos participativos y en aplicación del art. 90.2 LC, “los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor”, serán calificados de créditos subordinados. Por ello y a la vista del contrato de préstamo participativo, la Audiencia Provincial entiende que el crédito debe calificarse de subordinado.

Los argumentos expuestos por la Audiencia Provincial para la calificación del crédito como subordinado se exponen en este extracto de la sentencia:

1) Estamos ante un tipo de financiación regulado en el RDL 7/1996, norma que prevé de forma expresa la subordinación de los créditos derivados del mismo. El prestamista tiene una posición especial y similar a la de los socios por cuanto participa en la sociedad, por lo que se le asimila a una persona especialmente relacionada, lo que justifica que expresamente acepte posponer su cobro al de los acreedores comunes. Por ello, una vez que las partes llevan a cabo una financiación y acuerdan expresamente someterse, sin reservas, a lo regulado en el RD-L 7/1996, son conscientes de que están utilizando un instrumento que, por ley, supone la subordinación de sus créditos. Por ello, del RD-Ley 7/1996 se deriva claramente la subordinación de los créditos derivados del préstamo participativo puesto que cobrarán después de los acreedores comunes, tal y como resulta de la redacción del artículo 20.1c).
2) Es cierto que el artículo 20.1.c) habla de "acreedores comunes" y no de "acreedores ordinarios", pero no podemos desconocer que cuando entra en vigor el RD-Ley 7/1996 la terminología utilizada coincidía con la regulación de la quiebra, así el artículo 913 del CCom de 1885 hablaba de "acreedores comunes", por lo que la doctrina afirmaba que también resultaba de aplicación a situaciones concursales y no solo fuera del concurso, en la prelación contenida en los artículos 1921 y siguientes del CC.
3) Pero, además, la entrada en vigor de la LC no ha supuesto una derogación del RD-Ley 7/1996, puesto que no se menciona entre las normas afectadas en la Disposición Derogatoria Única. De la normativa de la LC no podemos deducir una derogación tácita de la citada norma, debiendo recordar que la STS de 13 de julio de 2011, posterior a la entrada en vigor de la LC, que se refiere a un supuesto de devolución de préstamos participativos, indica que "(...) si debe aplicarse la prelación de créditos, quedará tras los comunes; lo cual ocurrirá tan sólo en el caso de insolvencia, pues si no se da ésta, la responsabilidad del prestatario es universal y deberá cumplir la obligación de devolución". Se acepta por el Tribunal Supremo que la posposición de créditos es de aplicación en caso de insolvencia, momento en el que se produce el efecto legal de que el crédito se pospone a los acreedores comunes, insolvencia que como es sabido concurre en el caso del concurso de acreedores.
4) En todo caso, carecería de sentido que el crédito derivado de un préstamo participativo fuera del concurso se relegara su pago tras los acreedores comunes (véase ordinarios) y dentro del procedimiento concursal mejorara su calificación por delante de éstos.

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