Sentencia del Tribunal Supremo de 12/11/2019, sobre asunción de deudas laborales en compras de unidades productivas

Blick auf den Vierwaldstättersee - Joseph Jansen


La Sentencia 4156/2019 de 12 de noviembre, del Tribunal Supremo, resuelve sobre si la adquirente de una unidad productiva de una sociedad concursada, puede quedar exonerada de asumir deudas laborales no cubiertas por el FOGASA.

En el caso resuelto, el juzgado encargado del concurso de acreedores dictó auto en el que se adjudicaba la unidad productiva a una compañía adquirente, declarando la exoneración del adquirente de asumir las deudas laborales de la concursada, con trabajadores no incluidos en la unidad productiva transmitida. Ante esta situación, el Tribunal Supremo debe decidir si en base al art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, la compañía adquirente debe asumir las deudas laborales de la concursada con los trabajadores, no asumidas por el FOGASA, o bien, si en base a la normativa concursal (art. 148 LC) y el auto de adjudicación de la unidad productiva, la adquirente queda liberada del pago. Es importante destacar que las deudas laborales en cuestión son con trabajadores no incluidos en la unidad productiva. Es decir, trabajadores no subrogados en la empresa demandada.

El Tribunal Supremo resuelve a favor de la sucesión de empresa sin que exista excepción concursal que limite su alcance y, por lo tanto, entiende que la compañía adquirente debe asumir las deudas laborales, aunque los trabajadores reclamantes no estuviesen incluidos en la lista de empleados subrogados con la unidad productiva. Para ello, menciona sentencias anteriores que ya estaban apuntando a esta dirección, confirmando que esta es la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo.

El extracto que resume la posición del Tribunal Supremo es el siguiente:

En efecto, en las SSTS de 26 de abril de 2018, recurso 2004/2016, 27 de noviembre de 2018, recursos 1685/2017, 1902/2017 y 1958/2017, se dijo que la adjudicación de una unidad productiva en el procedimiento concursal conllevaba la aplicación del art. 44 del ET, en tanto que es norma imperativa aplicable en cualquier supuesto de trasmisión de empresa que conlleva cambio de titularidad, sin que la existencia de un concurso de acreedores lo haga inaplicable, de forma que el adjudicatario pasa a ocupar la posición del empleador concursado y respecto de sus trabajadores.
Igualmente se ha dicho que ello es acorde con el art. 148.4 de la Ley Concursal, en el que no se excluye la sucesión de empresa en los casos de adjudicación de una unidad productiva de la concursada, sino que, precisamente, dicho precepto remite al art. 64 cuando "las operaciones previstas en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales, traslados, suspensiones o extinciones colectivas de los contratos. Si la adquisición de la unidad productiva no supusiera tal sucesión, dicha remisión sería superflua porque no conllevaría la asunción de los trabajadores de la empleadora y el plan de liquidación se limitaría a contemplar las condiciones de la realización de los bienes y derechos del concurso, sin necesidad de previsión alguna respecto de la situación de los trabajadores. La exclusión de la sucesión permitiría la adopción de alguna de aquellas medidas sin estar ligadas a la aprobación del plan de liquidación de los bienes de la masa activa ya que la adquirente sería completamente ajena a las obligaciones respecto de los trabajadores de la concursada". En definitiva, "el interés del concurso no puede erigirse en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes". Y hemos añadido que la Directiva 2001/23 no impide a los Estados Miembros adoptar disposiciones que resulten más favorables para los trabajadores, lo que, en definitiva, resulta de lo hasta ahora expuesto en relación con el art. 148 LC.

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