Limitación de inversiones extranjeras del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes por el COVID-19

Lavanderas - Degrain

Como continuación a la anterior entrada del blog, referida a los aspectos societarios del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes por el COVID-19, pasamos a ver la suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España, contemplada en la disposición final cuarta del RD-ley.

En concreto, la disposición final cuarta modifica la Ley 18/2003 sobre movimientos de capitales y transacciones con el exterior, que comentamos en 2016 en esta entrada: “Normativa aplicable a los movimientos de capitales”, al añadir un nuevo artículo 7 bis.

Esta medida responde a la enorme caída sufrida en los mercados de valores y empresas en general, hecho que provoca el riesgo de la toma de control de empresas por parte de inversores extranjeros que quieran tomar control de empresas y sectores relevantes para la economía.

A los efectos de esta suspensión, se consideran inversiones extranjeras directas en España, las realizadas por residentes en países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio, cuando el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10% del capital social de la sociedad española, o bien, si con la operación realizada se participe de forma efectiva en la gestión o control de dicha sociedad.

Los sectores incluidos en esta suspensión son:
  1. Infraestructuras críticas, físicas o virtuales (energía, transporte, agua, sanidad, comunicaciones, medios de comunicación, tratamiento o almacenamiento de datos, aeroespacial, defensa, electoral, financiera, instalaciones sensibles), incluidos los terrenos e inmuebles necesarios para dichas actividades.
  2. Tecnologías críticas y productos de doble uso del art. 2.1 Reglamento UE 428/2009, incluyendo inteligencia artificial, robótica, semiconductores, ciberseguridad, tecnologías aeroespaciales, defensa, almacenamiento de energía, cuántica, nuclear, nanotecnología y biotecnología.
  3. Suministro de insumos fundamentales y en particular, referidos a: energía, hidrocarburos, materias primas y seguridad alimentaria.
  4. Sectores con acceso a información sensible y, en particular, datos personales.
  5. Medios de comunicación.

Además de la suspensión por sectores, según lo visto arriba, también quedan suspendidas las inversiones extranjeras directas en los siguientes casos:
  1. Si el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el gobierno y organismos públicos o fuerzas armadas de terceros países.
  2. Si el inversor extranjero ha invertido o participado en actividades de sectores que afecten la seguridad, orden público y/o salud pública en otro estado miembro (especialmente en los sectores referidos antes).
  3. Si se ha abierto procedimiento administrativo o judicial contra el inversor extranjero en otro Estado.

Además de estas limitaciones, siguen las ya aplicables conforme al art. 7 de la Ley 18/2003.

Cualquiera de estas inversiones suspendidas podrá realizarse previa autorización administrativa. En caso contrario, no puede realizarse.

Esta suspensión tiene una vigencia indefinida, hasta que por Acuerdo del Consejo de Ministros se determine su levantamiento. En tanto la recuperación de las empresas tardará más tiempo que el de vigencia del estado de alarma, esta suspensión y su duración deberá delimitarse a la vista de la evolución del mercado.

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